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CSJ - STL5526-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5526-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5526-2021 Radicación n.° 92997 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CAROLINA IDALY FALLA PÉREZ contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS

TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES La señora Carolina Idaly Falla Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.Radicación n.° 92997

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Colegio Liceo Campestre Harvard SAS., a fin de que le fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo, y se condenara por el pago de los salarios dejados de percibir, aportes a seguridad social, prestaciones e indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del CST; que el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; que después de surtirse las etapas procesales correspondientes, el 22 de enero de 2021 accedió a sus

Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; que después de surtirse las etapas procesales correspondientes, el 22 de enero de 2021 accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada a pagarle además de las acreencias laborales, la indemnización moratoria por valor de $33.705.000; que contra esa determinación el apoderado de la sociedad interpuso recurso de apelación y fue concedido por el juzgado, a pesar de que contra ella no procedía por ser un proceso de única instancia; que por reparto le fue asignado el asunto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto solicitó que se ampare el derecho reclamado y se ordene al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que «una vez llegado el proceso modificar el auto del día 22 de [e]nero de 2021, es decir rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y declarar la firmeza de la sentencia proferida en audiencia del día 22 de [e]nero 2021». 2Radicación n.° 92997

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela el 19 de marzo de 2021, ordenó notificar a los accionados , y vinculó a los interesados a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Dos

de 2021, ordenó notificar a los accionados , y vinculó a los interesados a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá informó que a la fecha no se había pronunciado sobre la admisión o rechazo del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario objeto de la tutela, y que su obligación es radicar los procesos que se le asignan por reparto, al margen de la decisión que se adopte al momento de su calificación. El Juzgado Séptimo Municipal de pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al rendir informe hizo un recuento del trámite adelantado en el declarativo de la tutelante contra el Liceo Campestre Harvard SAS; que en efecto se concedió el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la institución educativa en aplicación del criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que la condena superó los veinte salarios mínimos legales vigentes. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado, mediante sentencia del 7 de abril de 2021 «negó por 3Radicación n.° 92997 SCLAJPT-12 V.00 improcedente» el amparo deprecado, para ello consideró que la acción es prematura en tanto es menester esperar a que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el ordinario de

Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el ordinario de Carolina Idaly Falla contra el Liceo Campestre Harvard SAS. Además, que la determinación de conceder el recurso es razonable porque se sustentó en el criterio de esta Corte.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos de improcedencia del recurso ya que contra los procesos laborales de única instancia no procede recurso alguno.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Casación conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, vigente al momento de presentación de la tutela.

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no 4Radicación n.° 92997 SCLAJPT-12 V.00 es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional,

SCLAJPT-12 V.00 es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos (…) de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso particular que se revisa, es evidente que el resguardo resulta prematuro toda vez que el proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2021 y entró al despacho el 18 siguiente, según se verifica en la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial 1, de suerte que resulta necesario esperar a que ese despacho resuelva sobre el tan mentado medio de defensa, pues no puede el juez constitucional inmiscuirse en el campo del natural desconociendo el rol de director del proceso que tiene este, y que por mandato legal le corresponde resolver sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía judicial,

desconociendo el rol de director del proceso que tiene este, y que por mandato legal le corresponde resolver sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía judicial, 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 5Radicación n.° 92997 SCLAJPT-12 V.00 pues recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los mecanismos de defensa diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento. Lo anterior lleva a confirmar el fallo recurrido en cuanto declaró improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente el resguardo deprecado, conforme a lo consignado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Remitir las actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 92997

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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