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CSJ - STL5526-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5526-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5526-2024 Radicación n.° 107061 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JENIFER ANDREA PINILLA MORALES, LEONARDO FABIO QUINTERO GÓMEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo C.C.C.C1, WILSON ARBEY PINILLA COCA, SANDRA ELIANA MORALES BECERRA y VALENTINA PINILLA MORALES presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica no. 17001310300320210015000 objeto de debate. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.Radicación n.° 107061

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Afirmaron que promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil médica extracontractual contra la Clínica Ospedale Manizales S.A. y

acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Afirmaron que promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil médica extracontractual contra la Clínica Ospedale Manizales S.A. y SaludTotal E.P.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Adujeron que, agotadas las etapas procesales, el 30 de junio de 2023 ese despacho judicial llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, pero por problemas de conexión no se profirió sentencia en el transcurso de esta, solamente se anunció el sentido del fallo; por lo tanto, no fue posible interponer ningún recurso en ese momento, según lo establecido en el artículo 373 del Código General del Proceso. Por lo anterior, el a quo dictó sentencia por escrito el 12 de julio de 2023, negó las pretensiones de la parte demandante y condenó en costas a la parte actora a favor de los demandados. Explicaron que, inconformes con la decisión dentro de los términos de ley, presentaron recurso de apelación de manera escrita en el que expusieron los reparos contra la providencia de primer grado, por ello el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales lo concedió en el efecto suspensivo, el 14 de agosto de la misma anualidad. Según acta de reparto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, en 2Radicación n.° 107061 providencia de 30 de agosto de 2023, admitió el recurso vertical y corrió traslado para sustentarlo.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, en 2Radicación n.° 107061 providencia de 30 de agosto de 2023, admitió el recurso vertical y corrió traslado para sustentarlo. Refirieron que, mediante auto de 21 de septiembre de la misma anualidad, el ad quem declaró desierto el recurso en los siguientes términos: [---] atendiendo que la parte refutante no cumplió con la debida carga procesal impuesta por esta Magistratura mediante proveído de 30 de agosto del año avante, se dispone declarar desierto el recurso formulado contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas. Por la Secretaría de la Sala Civil – Familia, DEVUÉLVASE el cartulario al Juzgado de origen, una vez en firme esta providencia. Manifestaron los accionantes que el ad quem incurrió en su providencia en exceso ritual manifiesto, en razón que la carga de sustentar el recurso de apelación ya se había cumplido desde que se interpuso de manera escrita, razón por la cual consideraron que debió dársele trámite y resolverlo de fondo. Relataron que el Tribunal incurrió en defecto procedimental y sustantivo al no valorar que la sentencia de primera instancia se profirió de manera escrita por fuera de la audiencia; por lo tanto, el supuesto normativo aplicado no era el numeral 3º. del artículo 322 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la

normativo aplicado no era el numeral 3º. del artículo 322 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales mencionados y, para su efectividad, pretendieron dejar sin efecto el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de septiembre de 2023, que declaró desierto el recurso de alzada. 3Radicación n.° 107061

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 23 de febrero de 2024 y mediante auto de la misma fecha, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Así mismo requirió al abogado de la parte accionante para que aportara el poder especial que lo facultara para interponer la acción.

Dentro del término de traslado, el apoderado anexó poder especial según lo requerido en el auto admisorio. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales contestó que se atiene a lo que resulte probado en la tutela y envía el link de acceso del expediente. Salud Total EPS S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la tutela. Lina María Zuluaga García, expuso que no existió por parte del Tribunal exceso de ritualidad y solicitó que la tutela no se admita. Allianz Seguros S.A. solicitó negar lo pretendido por la parte

Lina María Zuluaga García, expuso que no existió por parte del Tribunal exceso de ritualidad y solicitó que la tutela no se admita. Allianz Seguros S.A. solicitó negar lo pretendido por la parte accionante por cuanto considera que la decisión del Tribunal es acertada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo tras considerar que los accionantes no agotaron los medios ordinarios con los que contaban contra la providencia de 30 de agosto de 4Radicación n.° 107061 2023, en la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso y concedió los términos de ley para sustentarlo, decisión que cobró firmeza y ejecutoria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron para lo cual reiteraron las manifestaciones y pretensiones del escrito inicial.

Sostuvieron que la homóloga Civil en su decisión no analizó los perjuicios ocasionados a los accionantes y a sus derechos invocados por el exceso de ritual manifiesto de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al declarar desierto el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 107061 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías superiores de los actores al proferir el auto de 21 de septiembre de 2023 en el que declaró desierto el recurso de alzada. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que los accionantes contaban con remedios procesales para censurar el auto que declaró desierta la alzada, lo cierto es que no presentaron recurso alguno. De modo que los petentes debían manifestar las razones de inconformidad que hoy exponen, al interior del proceso censurado, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 6Radicación n.° 107061 En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 107061 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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