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CSJ - STL5527-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5527-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5527-2024 Radicación n.° 106801 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve las impugnaciones que YEIMMY ESPERANZA CELY BERNAL y OTONIEL CELY SALAMANCA interpusieron contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA CORDERO contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n. 54001310300620100033700.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 106801

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La tutelante junto con Jairo Javier Velandia Cristian y Nhora Priscila Luna Rodríguez (última que cedió su crédito a favor de Blanca Nelly Cristian de Velandia) promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra

La tutelante junto con Jairo Javier Velandia Cristian y Nhora Priscila Luna Rodríguez (última que cedió su crédito a favor de Blanca Nelly Cristian de Velandia) promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, por el bien grabado con hipoteca de propiedad de las ejecutadas, con matrícula inmobiliaria n.° 260-22358. Por auto de 22 de noviembre de 2010, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de dicho inmueble, medida que se registró en esa misma fecha en la anotación n.°24 del respectivo folio inmobiliario. El 9 de octubre de 2013, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado convocado emitió sentencia en la que dispuso la subasta del bien gravado para, con su producto, fuera cancelada la obligación perseguida. Determinación que el 22 de julio de 2014 confirmó el Tribunal convocado. En el transcurso del proceso, una vez revisado el certificado de libertad y tradición del predio, se encontró por parte del juzgado, que sobre el bien inmueble objeto de remate pesaban embargos penales con comunicados emitidos por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta - Sistema Penal, donde se inscribieron las siguientes medidas: i). en anotación n.° 25 del 2 de septiembre de 2022 «medida cautelar: 0463 prohibición judicial - de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes -radicado #540016001131-2010-04225-N.I.2011-1348»; ii).

prohibición judicial - de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes -radicado #540016001131-2010-04225-N.I.2011-1348»; ii). anotación n.° 26 del 17 de octubre de 2014 «medida cautelar: 0440 embargo penal rad: 540016001131201004225N.I.2011-1348delito: 2Radicación n.° 106801 SCLAJPT-12 V.00 invasión de tierras sobre mejoras»; y iii). anotación n.° 28 del 5 de febrero de 2019 «medida cautelar: 0494 prohibición de enajenar art. 97 Ley 906 de 2004 de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes– radicado #540016001131-2017-00754-N.I.2018-3321». En vista de las solicitudes allegadas dentro del proceso por parte de la ejecutante, donde requería continuar con el trámite del proceso y que se fijara fecha para llevar a cabo la subasta del predio, el Juzgado acusado profirió los siguientes pronunciamientos al respecto: i). El 26 de junio de 2019 dispuso oficiar a instrumentos públicos para que le informara la naturaleza de la medida inserta en la mentada anotación n.° 26, así como el motivo para haberla registrado a pesar de ya estar inscrito previamente el embargo hipotecario. ii). El 10 de julio de 2019 determinó que, «previo a continuar con el trámite de remate, es necesario contar con la información solicitada a la Oficina de Registro… respecto a la [referida] medida de embargo penal

ii). El 10 de julio de 2019 determinó que, «previo a continuar con el trámite de remate, es necesario contar con la información solicitada a la Oficina de Registro… respecto a la [referida] medida de embargo penal inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria». iii). El 7 de octubre de 2019, dispuso que «previo a resolver» , se debía oficiar al Centro de Servicios para que informara «la naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble». iv). El 19 de octubre de 2022 señaló que era improcedente fijar fecha para la almoneda por estar vigente la aludida anotación n.° 26, por lo que nuevamente dispuso oficiar al Centro de Servicios. La aquí accionante, en desacuerdo con el último pronunciamiento, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la decisión impartida, por lo tanto, por auto de 10 de mayo de 2023 se 3Radicación n.° 106801 SCLAJPT-12 V.00 resolvió no reponer la providencia atacada y no conceder el recurso de apelación por improcedente. Por lo que posteriormente interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, en la que, en auto de 9 de agosto de 2023, se decidió no reponer el proveído impugnado y se ordenó remisión del expediente al superior. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto de 25 de enero de la presente anualidad, encontró bien denegado el recurso interpuesto. La accionante, en síntesis, se duele de las decisiones adoptadas por

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto de 25 de enero de la presente anualidad, encontró bien denegado el recurso interpuesto. La accionante, en síntesis, se duele de las decisiones adoptadas por los convocados, pues, en su sentir, a pesar de que invocó sus inconformidades, se desconoció el precedente que fijó la Sala Civil de esta Corporación frente a asuntos como el suyo «(STC3810-2020, 17 jun., rad. 2020-00006-01)», en lo que tuvo que ver con las cautelas penales atrás referidas, al haber sido estas inscritas con posterioridad al embargo hipotecario del presente asunto, pues no tenían prelación a este asunto, en tanto que «no tienen [sic] origen en hechos anteriores de falsedad o estafa», por lo que debió accederse al rogado señalamiento de fecha para la subasta, incurriéndose así en defectos procedimental absoluto y de violación directa de la constitución al proceder de forma contraria. Arguyó que, al desatar el recurso de queja, el Tribunal accionado también incurrió en vía de hecho, porque debió proceder a resolver de fondo el asunto y, en línea con el citado precedente, revocar lo decidido por el a quo, sin embargo, simplemente se limitó a pronunciarse sobre la procedencia del proveído de 19 de octubre de 2022. En consecuencia, pidió que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, por ello, «dejar sin ningún efecto» i) «el fallo de segunda 4Radicación n.° 106801

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En consecuencia, pidió que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, por ello, «dejar sin ningún efecto» i) «el fallo de segunda 4Radicación n.° 106801 SCLAJPT-12 V.00 instancia del 25 de enero de 2024, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta […] que consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 19 de octubre de 2022 […]» ; y ii) «el auto del 19 de octubre del 2022, incluso el auto del 10 de mayo de 2023, emitido por la accionada señora Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta […] y en su lugar ordenar reprogramar la audiencia de remate del bien inmueble con Matricula Inmobiliaria de Cúcuta, # 260-22358, embargado y secuestrado legalmente dentro del proceso ejecutivo hipotecario […] de conformidad con los parámetros de los artículos 2.432, 2449, 2452, 2493 y 2509 del Código Civil; Artículos 465 y numeral 6 Art. 468 C.G.P. ART. 33 estatuto de registro Ley 1579 de 2012 en armonía con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en STC3810-2020 [sic] […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 16 de febrero de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 16 de febrero de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que «ha procedido de conformidad a los preceptos legales, en procura de garantizar los derechos de Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad de las partes y Debido Proceso, no siendo de recibo lo señalamientos que se hacen por parte de la promotora de la acción Constitucional, pues como puede 5Radicación n.° 106801 SCLAJPT-12 V.00 verse, cada decisión proferida resulta a tono con la normativa que gobiernan [sic] el asunto».

Destacó que: […] se limitó a resolver lo puesto a su conocimiento, atendiendo la competencia otorgada, y con absoluto apego a las normas que disciplinan cada uno de los recursos interpuestos. Del que se duele el accionante, que corresponde a un recurso de queja, todos los hechos que expone como fundamento de esta acción, por obvias razones, no fueron tratados al resolver el mismo, ya que como se dijera en la susodicha providencia, “La actividad jurisdiccional del superior, en tratándose de esta figura, se limita a establecer

fundamento de esta acción, por obvias razones, no fueron tratados al resolver el mismo, ya que como se dijera en la susodicha providencia, “La actividad jurisdiccional del superior, en tratándose de esta figura, se limita a establecer la procedencia del recurso que ha sido denegado por el inferior o el efecto en que debe concederse, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para decidir la cuestión que le fue propuesta. Así se desprende de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, normas que señalan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja.”. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta señaló que en lo que respecta a la programación de la diligencia de remate, […] si bien dentro del proceso se encuentra embargado y secuestrado el inmueble identificado con folio de matrícula No. 260-22358, sin que a la fecha se haya efectuado el remate; en atención, a que sobre el mismo se inscribió con posterioridad a la cautela allí decretada un embargo penal, habiéndose solicitado información al respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, quienes indicaron que el mismo obedecía a una concurrencia de embargos, no obstante, en aras de ser garantista en atención a que es claro que la concurrencia de embargos no opera en este caso y ante la insistencia de la parte ejecutante para programar diligencia de remate, dispuso oficiar en varias oportunidades al Centro de Servicios Judiciales del Sistema

que es claro que la concurrencia de embargos no opera en este caso y ante la insistencia de la parte ejecutante para programar diligencia de remate, dispuso oficiar en varias oportunidades al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que informe la naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el inmueble[…]. Añadió que las medidas que ha adoptado «no han sido caprichosas, sino por el contrario, se fundan en que como juez de remate, se tiene la obligación de entregar saneado el bien objeto de subasta, y debe salir al saneamiento del mismo, antes del remate, tal como se ha señalado en las providencias objeto de recursos […]». Motivo por el que finalizó precisando que no observa que por su parte se esté vulnerando derecho 6Radicación n.° 106801 SCLAJPT-12 V.00 fundamental alguno con las decisiones adoptadas dentro del trámite del proceso. El abogado José Francisco Rondón Carvajal, quien dijo actuar «como apoderado judicial de la demandada YEIMMY ESPERANZA CELY BERNAL dentro del proceso ejecutivo hipotecario» , allegó pronunciamiento frente al presente tramite constitucional, esto, sin allegar el poder especial conferido por la ejecutada para intervenir en la acción, por lo que su manifestación no puede ser tenida en cuenta, máxime cuando alegó en su escrito, que su procurada «se encuentra ausente de la ciudad y no se pudo comunicar oportunamente con ella». Jairo Javier Velandia Cristian y Blanca Nelly Cristina de Velandia indicaron coadyuvar la solicitud de protección.

alegó en su escrito, que su procurada «se encuentra ausente de la ciudad y no se pudo comunicar oportunamente con ella». Jairo Javier Velandia Cristian y Blanca Nelly Cristina de Velandia indicaron coadyuvar la solicitud de protección. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de febrero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió con alcance parcial el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante, por carencia de motivación por parte de la autoridad judicial a quo acusada, principalmente, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, en cuanto a la negativa del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de programación de diligencia de remate, concluyó que «[…] el reclamo de la peticionaria frente al Tribunal convocado no halla [sic] recibo en esta sede excepcional, comoquiera que para esta Sala no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva la conclusión del ad quem respecto a la 7Radicación n.° 106801 SCLAJPT-12 V.00 improsperidad del recurso de queja, ni tampoco su determinación de circunscribirse a analizar lo referente a la viabilidad del recurso de apelación, sin entrar a auscultar algunos otros aspectos del litigio, pues, como acertadamente lo señaló y muy a pesar del querer de la reclamante, carecía de competencia para ello».

apelación, sin entrar a auscultar algunos otros aspectos del litigio, pues, como acertadamente lo señaló y muy a pesar del querer de la reclamante, carecía de competencia para ello». Ahora, en lo que tiene que ver con la decisión adoptada por el Juzgado sobre la improcedencia de programar la fecha de remate, la homóloga arguyó que «dicha célula judicial, ciertamente, transgredió el derecho al debido proceso de la actora, no sólo al omitir pronunciarse frente a cada uno de los argumentos que le expuso en la solicitud de programación de la subasta, sino respecto de los que le planteó en el recurso de reposición que formuló contra su negativa, específicamente en cuanto a la aplicación, a su caso, de lo dispuesto por esta Corte en el precedente STC3810-2020, con lo cual, también desconoció dicho pronunciamiento, incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional». Por auto de 20 de marzo de 2024, el Juzgado atacado cumplió la orden de amparo donde resolvió dejar sin valor y efectos las providencias de 10 de mayo de 2023 y 9 de agosto de 2023 y, en cambio, dispuso reponer el auto de 19 de octubre que se abstuvo de fijar fecha de remate.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Yeimmy Esperanza Cely Bernal y Otoniel Cely Salamanca impugnaron la determinación de primer grado constitucional sin exponer las razones de su inconformidad.

El 8 de marzo hogaño la gestora junto con los ejecutantes dentro del

Bernal y Otoniel Cely Salamanca impugnaron la determinación de primer grado constitucional sin exponer las razones de su inconformidad. El 8 de marzo hogaño la gestora junto con los ejecutantes dentro del proceso objeto de reproche, solicitó confirmar la decisión de primera 8Radicación n.° 106801 SCLAJPT-12 V.00 instancia, denegar la impugnación temeraria presentada por el abogado de Yeimmy Esperanza y compulsar copias a la «Comisión de Disciplina Judicial», para que se le investigue al togado por posible falta contra la recta y leal realización de la administración de justicia y los fines del estado, tras considerar que el poder allegado no está determinado para que su mandatario impugne la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca,

en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés 9Radicación n.° 106801 SCLAJPT-12 V.00 legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. También, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial

de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a realizar el siguiente análisis: i). En cuanto al impugnante Otoniel Cely Salamanca, después de una exhaustiva revisión del plenario, se encontró que es el progenitor de las ejecutadas, por lo que su pretensión resulta improcedente, dado que no fungió como parte procesal, esto es, no ocupó algún extremo procesal en 10Radicación n.° 106801 SCLAJPT-12 V.00 la contienda objeto de discusión, así como tampoco fue vinculado dentro de este trámite constitucional, lo que desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a los derechos fundamentales que llegasen a emanar de la decisión adoptada dentro del proceso, por lo que, en consecuencia, se desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar el recurso en

subjetiva o individual a los derechos fundamentales que llegasen a emanar de la decisión adoptada dentro del proceso, por lo que, en consecuencia, se desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar el recurso en esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que lo vincule al proceso censurado. ii). Por otra parte, en lo que tiene que ver con Yeimmy Esperanza Cely Bernal, una vez examinadas las pruebas obrantes en el plenario, está legitimada en la causa por activa para actuar dentro de esta acción constitucional, en tanto el poder aportado y su representación cumplen con los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, a lo que se agrega, que la solicitante es directa implicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que aquí se discute. Precisado lo anterior, esta Sala abordará la impugnación expuesta únicamente por la señora Yeimmy Esperanza Cely Bernal. 11Radicación n.° 106801

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Como en el presente caso la impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, la Sala estudiará únicamente la decisión que le hubiera sido desfavorable a la reclamante. Se tiene que la gestora censuró las decisiones impartidas por las autoridades judiciales, en las que no se accedió a fijar fecha para la subasta del bien gravado objeto del juicio hipotecario reprochado, a pesar de estar satisfechos todos los presupuestos para tal propósito, destacando que, tal y como lo peticionó, a su caso resultaba aplicable el precedente en el que la

del bien gravado objeto del juicio hipotecario reprochado, a pesar de estar satisfechos todos los presupuestos para tal propósito, destacando que, tal y como lo peticionó, a su caso resultaba aplicable el precedente en el que la Sala Civil dejó por sentado que, en causas como la suya, las cautelas penales no tienen la virtud de impedir el desarrollo de la almoneda. En esta oportunidad, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los aludidos requisitos generales, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, la gestora agotó todos los recursos que resultaban legalmente procedentes para atacar la decisión que materializó la vulneración alegada, consistentes en los autos objeto de la negativa de la rogada programación de la diligencia; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, más aún, si se contabilizan desde el último auto de 25 de enero de 2024, fecha de la providencia anterior que zanjó la discusión que aquí se censura, memórese, la que resolvió el recurso de queja. Así pues, conforme a lo asentado por esta Corporación, bien está en recordar que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 12Radicación n.° 106801

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argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 12Radicación n.° 106801

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Ahora, como en efecto lo concluyó el a quo constitucional y en lo que respecta a la decisión que le fue desfavorable a la aquí impugnante, el resguardo de que se trata la presente acción está llamado a prosperar en el aspecto considerado, por las siguientes razones: Frente a lo resuelto por el Juzgado en autos de 19 de octubre de 2022 y 10 de mayo de 2023, mediante los cuales, en su orden, dispuso que era improcedente programar fecha para la diligencia de remate y mantuvo esa decisión, resulta palmario que el estrado convocado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por inobservancia del precedente, cercenándole así a la accionante la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 de la CP, al omitir pronunciarse frente a todos y cada uno de los argumentos expuestos en la solicitud de subasta, máxime, cuando en casos similares, la homologa Sala Civil ha sentado precedente --STC3810-2020-- donde resaltó la procedencia de la fijación de la diligencia de remate, pese a la existencia de varias cautelas registradas sobre el bien a subastar, pues, prima el primer embargo registrado. Precedente que desconoció la instancia, incurriendo en una carencia de motivación, situación que amerita la intervención del juez constitucional.

registradas sobre el bien a subastar, pues, prima el primer embargo registrado. Precedente que desconoció la instancia, incurriendo en una carencia de motivación, situación que amerita la intervención del juez constitucional. La configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual, la Corte Constitucional ha entendido como «aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (CC

T-018-2023).

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Los siguientes son los criterios para la identificación del precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” Como el juzgado realizó su análisis sustentado, principalmente, en el argumento de que no se daban los presupuestos establecidos en el artículo 448 del Código General del Proceso para su procedencia, porque «existe una prohibición para su enajenación», a lo que se agrega que no

el argumento de que no se daban los presupuestos establecidos en el artículo 448 del Código General del Proceso para su procedencia, porque «existe una prohibición para su enajenación», a lo que se agrega que no emitió pronunciamiento alguno sobre el precedente invocado por la accionante «(CSJ STC38102020, 17 jun., rad. 2020-00006-01)» y, en especial, sobre la manifestación de que eran acreedores de mejor derecho o respecto a los eventuales beneficiarios de las cautelas penales. El juzgador no sólo no podía abstenerse de sopesar el precedente aludido, sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerlo o desecharlo y no lo hizo. De esa suerte, el precedente invocado por la ejecutante ante el fallador ordinario fue desoído, siendo plenamente aplicable al caso, pues la sentencia STC3810-2020 resolvió un caso de similares contornos a los del caso de marras, y otros tópicos adicionales, tales como «medidas cautelares de carácter real en el proceso penal» , «la concurrencia de embargos decretados en asuntos civiles y en causas penales por delitos de fraude o falsedad en la adquisición de los bienes» , «la convergencia de embargos civiles y los ordenados en otras especialidades», y la «prelación del acreedor hipotecario frente al efecto de ciertas medidas cautelares» . Ahora en lo que aquí nos interesa, precisamente estableció que: […] las medidas de protección del sistema penal desde el punto de vista

hipotecario frente al efecto de ciertas medidas cautelares» . Ahora en lo que aquí nos interesa, precisamente estableció que: […] las medidas de protección del sistema penal desde el punto de vista sustancial y adjetivo, fluye que buscan «garantizar los derechos económicos de las víctimas» y, por ende, todas ellas impiden que el procesado transfiera la 14Radicación n.° 106801 SCLAJPT-12 V.00 propiedad sujeta a registro sobre la cual recae la cautela. Eso sí, se diferencian en que la «prohibición de enajenar» está supeditada a un plazo restrictivo de seis (6) meses, expirado el cual se cancela en forma automática; por su parte, la «suspensión del poder dispositivo» persigue limitar la negociabilidad del bien sobre el que recayó el ilícito de fraude, para que, en caso de demostrarse su comisión, se restablezca el orden primigenio de las cosas; y el «embargo» pretende asegurar «la indemnización de perjuicios de las víctimas» causados con el delito, sin las anteriores restricciones; esta medida se ajusta al postulado de prenda general de los acreedores el juez penal carece de facultad para adelantar diligencias de remate, porque los bienes cautelados en asuntos de esa naturaleza deberán «ponerse a disposición del juez civil», siempre que sea necesario materializar las medidas a favor de la víctima – acreedora, en virtud de las competencias asignadas a esta especialidad […] […] en materia penal, uno es el «embargo ordinario» que procede en todos los casos que sea necesario garantizar el resarcimiento de perjuicios siempre que se cumplan los requisitos antes vistos, y otro, distinto por cierto, es el «embargo

[…] en materia penal, uno es el «embargo ordinario» que procede en todos los casos que sea necesario garantizar el resarcimiento de perjuicios siempre que se cumplan los requisitos antes vistos, y otro, distinto por cierto, es el «embargo especial» (art. 33 Ley 1579 de 2012) o la suspensión del poder dispositivo (art. 101 C.P.P.) que tratándose de inmuebles están amparados por ambas f

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