CSJ - STL553-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL553-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL553-2023 Radicación n.° 69488 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó el DEPARTAMENTO DE NARIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El Departamento de Nariño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Elsa Eliana Cabrera de Cuéllar presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Nariño y la Licorera de Nariño en Liquidación, en la que pidió el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación,Radicación n.° 69488 SCLAJPT-11 V.00 asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, en sentencia 3 de marzo de 2006, absolvió a la enjuiciada. Dicha decisión fue avalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto mediante fallo de 29 de agosto de 2006 y, en providencia de 22 de enero de 2008, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo del ad
Dicha decisión fue avalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto mediante fallo de 29 de agosto de 2006 y, en providencia de 22 de enero de 2008, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo del ad quem. Posteriormente, Elsa Eliana Cabrera de Cuéllar adelantó proceso ordinario laboral contra la Licorera de Nariño en Liquidación, con el objeto de lograr la pensión convencional de jubilación, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, en determinación de 24 de febrero de 2009, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada constitucional. En veredicto de 5 de febrero de 2010, el a quo accedió a las pretensiones de la convocante y ordenó al liquidador de la demandada entregar cálculo actuarial al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño al pago de la pensión. Indicó que Elsa Eliana Cabrera de Cuéllar inició juicio ejecutivo laboral en su contra, a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia y, en auto de 23 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago contra el Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones y decretó medidas de embargo, el 16 de julio siguiente, suspendió el trámite durante el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento, el cual finalizó el 31 de enero de 2019. Dentro de su oportunidad, el Departamento de Nariño propuso las
Reestructuración de Pasivos del Departamento, el cual finalizó el 31 de enero de 2019. Dentro de su oportunidad, el Departamento de Nariño propuso las excepciones de cosa juzgada, «imposibilidad de haber iniciado el proceso 2Radicación n.° 69488 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo por existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos» , «inexistencia de título ejecutivo» y prescripción. En auto de 12 de diciembre de 2019, el juzgado rechazó por improcedente las excepciones de cosa juzgada, «imposibilidad de haber iniciado el proceso ejecutivo por existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos» e «inexistencia de título ejecutivo» y corrió traslado de la prescripción. En pronunciamiento de 2 de septiembre de 2020, el despacho declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme, la parte demandada interpuso apelación. A través de providencia de 25 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó la resolución de primer grado. Manifestó que el juez modificó la liquidación de crédito presentada por la ejecutante; que en proveído de 11 de marzo de 2022 aprobó dicha actuación y que el 1 de julio siguiente ordenó la entrega el título judicial. Alegó que no se debió librar mandamiento de pago, toda vez que no fue parte ni tercero vinculado al proceso ordinario laboral y que existía cosa juzgada frente a la sustitución pensional o patronal entre la licorera y el departamento accionante.
Alegó que no se debió librar mandamiento de pago, toda vez que no fue parte ni tercero vinculado al proceso ordinario laboral y que existía cosa juzgada frente a la sustitución pensional o patronal entre la licorera y el departamento accionante. Criticó que no se resolvieron de fondo las excepciones planteadas en el proceso ejecutivo bajo el argumento de que se trataba de una obligación contenida en sentencia y, por tanto, solo podían alegarse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la providencia, 3Radicación n.° 69488 SCLAJPT-11 V.00 o las de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, de ahí que estimó que se vulneró sus derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 25 de agosto de 2021 y, en su lugar, se revoque el mandamiento de pago y se levanten las medidas cautelares. Subsidiariamente, reclamó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 24 de julio de 2016 Con informe de 13 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral expuso que el 12 de enero de 2023 recibió el correo en el que se envió la tutela para su reparto; no obstante: por error involuntario no se le dio el trámite requerido debido a que antes de
Casación Laboral expuso que el 12 de enero de 2023 recibió el correo en el que se envió la tutela para su reparto; no obstante: por error involuntario no se le dio el trámite requerido debido a que antes de recibir la tutela de la referencia se recibió una tutela que por confusión se tomó como la misma, y se pasó por alto darle trámite al asunto en mención, teniendo como fecha de trámite el día 13 de febrero de 2023. Una vez ingresó el expediente al despacho -14 de febrero de 2023-, mediante auto de 15 siguiente, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, las partes y vinculados guardaron silencio. 4Radicación n.° 69488
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 25 de agosto de 2021 y, en su lugar, se revoque el mandamiento de pago y se levanten las medidas cautelares, Subsidiariamente, reclamó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 24 de julio de 2016. Lo anterior por considerar que i) no fue parte ni vinculado en el proceso ordinario laboral objeto de la ejecución, ii) existía cosa juzgada frente a la sustitución pensional o patronal entre la licorera y el departamento accionante y iii) no se resolvieron de fondo todas las excepciones planteadas 5Radicación n.° 69488
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) El Departamento de Nariño se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las
la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia de 25 de agosto de 2021, que negó la prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta la presentación de la súplica -11 de enero de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de
jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 69488
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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en 8Radicación n.° 69488 SCLAJPT-11 V.00 este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto de 25 de agosto de 2021, que confirmó la decisión de primer grado de declarar no probada la excepción de prescripción y continuar con la ejecución, no procedía recurso alguno. De otro lado, si la parte no estaba de acuerdo con el proveído de 12 de diciembre de 2019 a través del cual el juzgado resolvió lo respectivo frente a las excepciones de cosa juzgada, «imposibilidad de haber iniciado el proceso ejecutivo por existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos» e «inexistencia de título ejecutivo» , lo propio debió ser que recurriera la decisión; sin embargo, guardó silencio, de suerte que desechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, esto es, la reposición y apelación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
improcedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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