🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5531-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5531-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5531-2021 Radicado n.° 62908 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que IRMA FAINER RODRÍGUEZ ROMERO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley.

Para respaldar su solicitud, aduce que Éider Velásquez Velásquez promovió demanda ordinaria laboral en su contra,Radicado n.° 62908 SCLAJPT-11 V.00 para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 19 de julio de 2008 hasta el 4 de mayo de 2016 y en consecuencia se le reconozcan los salarios y las prestaciones sociales que dejó de recibir presuntamente. Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 1.° de abril de 2019 la absolvió de las pretensiones del actor, pues consideró que la relación laboral en referencia no se acreditó en el proceso. Manifiesta que contra la anterior decisión el demandante instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 31 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal

en referencia no se acreditó en el proceso. Manifiesta que contra la anterior decisión el demandante instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 31 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró que «entre las partes existió una verdadera vinculación contractual laboral de 04 de noviembre de 2009 a 16 de abril de 2016» ; además, la condenó a pagar al trabajador «$3.833.333.00 por salarios. $6'437.586.94, por auxilio de cesantías, $474.246.76, como intereses sobre las cesantías, $4.471.423.61, por prima de servicios. $ 2.524.286.81, por vacaciones». Afirma que el Tribunal encausado vulneró sus garantías superiores, en tanto valoró las pruebas inadecuadamente y la condenó sin fundamentos fácticos ni jurídicos. Conforme lo anterior, requiere que se protejan los derechos fundamentales que invoca, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 31 de agosto de 2021 y que se ordene 2Radicado n.° 62908 SCLAJPT-11 V.00 al juez plural convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás partes e intervinientes en el trámite disciplinario que

despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás partes e intervinientes en el trámite disciplinario que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite preferente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la 3Radicado n.° 62908 SCLAJPT-11 V.00 vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen

vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte

Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,

interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 4Radicado n.° 62908

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, la accionante pretende que se deje sin efecto jurídico la providencia que el Tribunal encausado profirió el 31 de agosto de 2020 en el proceso judicial en el que obra como demandada. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la decisión que cuestiona -31 de agosto de 2020y la data en la que se interpuso la acción constitucional, -22 de abril de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la accionante y que permitan la flexibilización del principio de

Constitucional. Por otra parte, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la accionante y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, de modo que el amparo invocado se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 62908

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

Consultar sobre este documento ...