CSJ - STL5532-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5532-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5532-2020 Radicación n.° 2020-00528 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por
OMAR LORENZO PEÑARANDA ROCHA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó
a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DEL
ATLÁNTICO y a RUBÉN DARÍO LAVERDE GARCÍA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 2020-00528
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De las pruebas allegadas al expediente y del escrito genitor de la presente acción de tutela, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adelantó en contra del accionante, proceso disciplinario número 08001110200020130033301, en virtud de la queja presentada por Rubén Darío Laverde García. Manifestó que, por medio de proveído del 31 de octubre
proceso disciplinario número 08001110200020130033301, en virtud de la queja presentada por Rubén Darío Laverde García. Manifestó que, por medio de proveído del 31 de octubre de 2012, un magistrado del colegiado de primera instancia, a quien inicialmente le fue asignado el proceso cuestionado, indicó que la indagación referida, se tramitó a la luz de la Ley 734 de 2002, «sin que fuera necesaria su vinculación, toda vez que la misma debía realizarse conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, ordenando por secretaría compulsa de copias, sometidas a reparto, a fin de que se iniciare la investigación a que hubiere lugar. El día 8 de marzo de 2013, se expide el acta individual de reparto, correspondiéndole a [otro despacho], que mediante auto de fecha del 22 de abril de 2013, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria». Que, después de adelantarse el respectivo trámite legal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Atlántico en audiencia del 23 de junio de 2015, procedió a realizar la calificación jurídica por considerar que hubo elementos probatorios suficientes para dictar pliego de cargos, endilgándosele al accionante la falta estipulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que dice «asesorar, patrocinar o 2Radicación n.° 2020-00528
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2007, a título de dolo, que dice «asesorar, patrocinar o 2Radicación n.° 2020-00528 SCLAJPT-11 V.00 representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; en esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos», en virtud a los sucedido en distintos procesos penales 2013-889 y 2013-4088, en los que actuó el disciplinado. Posteriormente, el juzgador de primera instancia por medio de providencia del 25 de octubre de 2016, declaró al accionante disciplinariamente de incurrir en la falta señalada, imponiéndole una sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de su profesión, por considerar que el jurista asesoró simultáneamente y sucesivamente a dos partes en conflicto, al ser el abogado de la sociedad donde el quejoso y su familia eran socios, entidad que pagaba sus honorarios, «gastos que salen también del patrimonio como socios y a su vez actuó en su contra oponiéndose a sus pretensiones y legítimas reclamaciones». El actor sostuvo que en el trámite disciplinario, «procuré atender en todas y cada una de las etapas del mismo, haciendo uso del derecho a la defensa cuando a bien hubiere realizarlo»; asimismo, dijo que la decisión de primera
atender en todas y cada una de las etapas del mismo, haciendo uso del derecho a la defensa cuando a bien hubiere realizarlo»; asimismo, dijo que la decisión de primera instancia fue notificada por estado «y solo de manera personal, al momento en que me presenté ante las oficinas del Consejo [Seccional] de la Judicatura del Atlántico [el] 11 de enero de 2017, interponiendo en esa misma fecha el recurso 3Radicación n.° 2020-00528 SCLAJPT-11 V.00 de apelación desechado», a través de auto del 24 de enero de ese mismo año, por presentarse de manera extemporánea. Que, por medio de sentencia del 28 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Aseguró que se notificó de la decisión de segundo grado, por medio de correo electrónico, en donde se le remitió el telegrama S.J. CATL1010705 del 19 de mayo de 2020, en el cual se le informaba la confirmación de la sanción impuesta en su contra. Que dicho fallo se notificó por estado del 21 de mayo del presente año, teniendo en cuenta que por los decretos de la Presidencia de la República que establecieron el aislamiento social obligatorio y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos el PCSJSA 20-11549, el cual ordenó la reapertura de los términos de los procesos disciplinarios de abogados y funcionarios.
el aislamiento social obligatorio y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos el PCSJSA 20-11549, el cual ordenó la reapertura de los términos de los procesos disciplinarios de abogados y funcionarios. Reseñó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de Oficio 6763 del 26 de mayo de 2020, le comunicó que de conformidad con lo ordenado por el colegiado accionado, se registró a su nombre una sanción efectiva a partir del 29 de ese mismo mes y año hasta el 28 de septiembre hogaño, destacando que una vez ejecutada, automáticamente quedaría vigente su tarjeta profesional. 4Radicación n.° 2020-00528
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Señaló que «al continuarse el trámite disciplinario en mi contra, primero desechando por extemporáneo [el] recurso interpuesto y, segundo, por proseguirlo cuando ya habían conjugado los presupuestos de hecho y derecho para declarar la prescripción de la misma, se me han vulnerado derechos de protección constitucional que me obligan a la presente acción». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada a que «diera un pronunciamiento relacionado con la protección de los derechos vulnerados y la sentencia emitida». Por auto del 27 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó
emitida». Por auto del 27 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a Rubén Darío Laverde García. Una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la presente acción constitucional debía ser conocida por dicha corporación y no por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017. También dijo que, si de igual forma se decidía continuar con el conocimiento del presente trámite, debía tenerse en 5Radicación n.° 2020-00528 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que la decisión de fondo adoptada dentro del proceso disciplinario cuestionado, no desconoció los postulados de la figura de prescripción, teniendo en cuenta que dicho fenómeno no se debía contar desde la emisión del auto de apertura, cosa que ocurrió el 22 de abril de 2013, sino desde la consumación de la conducta atribuida; entonces, como al accionante le fueron formulados los cargos el 23 de junio de 2015, «continuaba ejerciendo dicha conducta por su actuación en la causa penal radicada bajo el número 2013-04088, esta Corporación estaba totalmente habilitada para fallar el proceso el 29 de noviembre de 2019». Finalmente, reseñó que tampoco hubo alguna omisión
en la causa penal radicada bajo el número 2013-04088, esta Corporación estaba totalmente habilitada para fallar el proceso el 29 de noviembre de 2019». Finalmente, reseñó que tampoco hubo alguna omisión a la hora de dar trámite al recurso de apelación radicado por el accionante, teniendo en cuenta que la Sala de instancia intentó realizar notificación personal del fallo de primera instancia, cosa que no se logró, por lo que se procedió a notificar por estado y una vez vencido el plazo posterior de 3 días para la alzada, el actor radicó el recurso de apelación, de tal manera que se negó el mismo por extemporáneo. Por lo señalado, pidió que se negara la tutela, teniendo en cuenta que lo pretendido por el tutelante era revivir una controversia jurídica que ya fue resuelta, aduciendo argumentos que no esgrimió en el momento oportuno.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo expuesto en el escrito de tutela, se entiende que lo pretendido por la parte accionante a través de este mecanismo excepcional, es cuestionar el trámite disciplinario, toda vez que consideró que en el mismo se vulneraron sus derechos fundamentales, i) con el auto emitido por el colegiado de primera instancia el 24 de enero de 2017, por medio del cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia y ii) porque se emitió fallo de segunda instancia el 29 de noviembre de 2019 por parte del Consejo Superior de la Judicatura sin haber tenido en cuenta que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra. Pues bien, frente al primer cuestionamiento, esta Sala recuerda que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, 7Radicación n.° 2020-00528 SCLAJPT-11 V.00 en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Dicho lo anterior, se vislumbra que el accionante, se queja de la providencia del 24 de enero de 2017, en el que se declaró extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional para reprocharlo hasta el 27 8Radicación n.° 2020-00528
declaró extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional para reprocharlo hasta el 27 8Radicación n.° 2020-00528 SCLAJPT-11 V.00 de julio de 2020, esto es, después de transcurrido más de 4 años y 5 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Ahora, en lo que tiene que ver con la inconformidad con el fallo del 29 de noviembre de 2019 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al no haber tenido en cuenta que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra, cabe decir que si bien este punto no fue objeto de pronunciamiento en la decisión cuestionada, el actor no desplegó actividad alguna ante la autoridad judicial competente a través de los mecanismos
disciplinaria adelantada en su contra, cabe decir que si bien este punto no fue objeto de pronunciamiento en la decisión cuestionada, el actor no desplegó actividad alguna ante la autoridad judicial competente a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento adjetivo, a fin de que se emitiera dicho pronunciamiento, omisión que no puede suplirse a través de esta acción constitucional.
En este punto resulta oportuno recordar que no es permitido a que quien obra de manera descuidada en su 9Radicación n.° 2020-00528 SCLAJPT-11 V.00 propia defensa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso disciplinario el escenario propicio e idóneo para abordar el estudio de la prescripción de la acción seguida contra el promotor de la tutela.
Con todo, se avizora que referente a la prescripción de la acción disciplinaria, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de abril de 2016, núm. único de radicación 11001 03 25 000 2011 00004 00, consideró que:
Los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se comenzarán a contar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de
la consumación y, en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica . Ahora bien, sobre si estaba o no prescrita la acción, la Sala debe señalar que de acuerdo a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente de Sala Plena, por tratarse de una conducta continuada que se verificó a lo largo de los años 1995 a 1999, la prescripción empieza a contarse desde el 1 de enero de 2000 y se interrumpe con la decisión primigenia (Destacado de la Sala).
Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos presentados en la acción de tutela y de los documentos allegados al expediente, se tiene que en el proceso disciplinario reprochado no se configuró el fenómeno de la prescripción plasmada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la conducta atribuida al accionante se extendió hasta la fecha de la formulación de cargos, el 23 de junio de 2015, por tratarse de una falta de 10Radicación n.° 2020-00528 SCLAJPT-11 V.00 carácter permanente o continuada, de lo que se deriva que para la fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura emitió su decisión no había transcurrido el término prescriptivo ya referido. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo solicitado.
emitió su decisión no había transcurrido el término prescriptivo ya referido. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 2020-00528
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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