CSJ - STL5532-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5532-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5532-2021 Radicación n.° 92969 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado general de SEGUROS DEL ESTADO S.A. , contra la decisión del 24 de marzo de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La compañía accionante interpuso acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92969
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Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se tiene los siguientes:
1. Que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz el 29 de enero de 2017, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Seguros del Estado S.A.
2. Que el monto cuyo cobro coercido se buscó fue de $688.407.427, contenido como derecho a diversas facturas emitidas por razón a la “ aparente” prestación de servicios médicos por parte de la ejecutante a las víctimas de accidentes de tránsito,
facturas emitidas por razón a la “ aparente” prestación de servicios médicos por parte de la ejecutante a las víctimas de accidentes de tránsito, con cargo a las pólizas de seguro obligatorio –SOAT-.
3. Que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 4 de agosto de 2017 negó el mandamiento de pago, al considerar que no se cumplía con los presupuestos para librar la orden de apremio, pues para integrar el título se debieron adjuntar, los soportes que reglamentariamente se debían presentar ante las aseguradoras para obtener el pago de los servicios a cargo del SOAT.
4. Que la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual, el 27 de noviembre de 2017 el recurso horizontal fue negado y concedida la alzada.
2Radicación n.° 92969
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5. Que el Tribunal resolvió la segunda instancia y dispuso revocar el auto de fecha 4 de agosto de 2017, por lo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en auto del 24 de abril de 2018 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
6. Que el 4 de octubre, el Juzgado se pronunció ordenando seguir adelante con la ejecución, por lo que Seguros del Estado S.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y admitido el 13 de noviembre de 2019.
ordenando seguir adelante con la ejecución, por lo que Seguros del Estado S.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y admitido el 13 de noviembre de 2019.
7. Que el Tribunal fijó fecha para sustentación del recurso el 17 de junio de 2020, corriendo traslado a la parte demandada para sustentar el recurso conforme lo señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, sustentación que se presentó de manera oportuna al correo electrónico.
8. Que el 7 de julio de 2020, se pronunció el Tribunal confirmando parcialmente la sentencia recurrida, por lo que el 14 de julio siguiente se solicitó aclaración del pronunciamiento, la cual fue rechazada en auto del 29 de julio de esa misma anualidad, por haberse presentado extemporáneamente.
9. Que el 30 de julio de 2020, se promovió recurso de reposición contra dicho proveído, al haber incurrido el Tribunal en error al momento de contabilizar como
3Radicación n.° 92969 SCLAJPT-12 V.00 términos de ejecutoria, días que habían sido suspendidos por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que advertido lo anterior, el colegiado repuso su decisión y ordenó tramitar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por Seguros del Estado S.A.
10. Que mediante estado electrónico del 4 de septiembre de 2020, el colegiado negó la aclaración
solicitud de aclaración de sentencia presentada por Seguros del Estado S.A.
10. Que mediante estado electrónico del 4 de septiembre de 2020, el colegiado negó la aclaración de sentencia pretendida.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso de SEGUROS DEL ESTADO S.A, ya que la decisión proferida por la SALA CIVIL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-NORTE DE SANTANDER, se configura en vía de hecho, por lo que deberá ser revocada en su conjunto la sentencia proferida en segunda instancia por dicha sala en el proceso ejecutivo, de HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZESE contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…) mediante la cual confirma el fallo de primera instancia proferido por el
JUZGADO QUINTO (5°) CIVIL DEL CIRCUITO DE
CÚCUTA-NORTE DE SANTANDER.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado n° 2017-0031-00, con el fin de que
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 92969
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En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a remitir el expediente digital del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, negó el amparo constitucional al considerar que a diferencia de lo considerado por la accionante, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas que regulan la materia, cuestión que impedía sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos y actuaciones judiciales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado general de la sociedad accionante la impugnó.
Dijo que, en dicha providencia se pasó por alto el estudio de aplicación efectiva de una norma jurídica de carácter sustancial, relacionada con el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, pues afirma que las reclamaciones que aludió la
carácter sustancial, relacionada con el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, pues afirma que las reclamaciones que aludió la autoridad judicial accionada se encuentran prescritas y, por lo mismo, son incoercibles. 5Radicación n.° 92969
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Además, en su extenso escrito de impugnación reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano a acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional. En el presente asunto, considera esta corporación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primer nivel a la providencia confutada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que
haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. 6Radicación n.° 92969
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En efecto, el fallador constitucional de primer grado procedió a verificar si hubo o no transgresión de las prerrogativas fundamentales invocados por el tutelante respecto a la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el cual a su vez tuvo a su cargo, la gestión en sede de instancia, de resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado de la aquí accionante, en relación con la providencia de fecha de fecha 7 de julio de 2020, en el cual se confirmó parcialmente la providencia impugnada. En dicho proveído, el colegiado convocado empezó por precisar que, conforme los reparos hechos por la parte apelante a la sentencia, eran tres circunstancias particulares que conllevaban a resolver los problemas jurídicos descritos así:
1. Determinar si, las facturas expedidas por la prestación de servicios de salud, constituían títulos ejecutivos exigibles que demuestran a cabalidad la obligación cobrada a cargo de la parte demandada, por cuanto varias de ellas fueron glosadas y objetadas.
2. Determinar si fue acertada la decisión de la juez de
ejecutivos exigibles que demuestran a cabalidad la obligación cobrada a cargo de la parte demandada, por cuanto varias de ellas fueron glosadas y objetadas.
2. Determinar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia en tanto declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte ejecutada en los términos señalados en el artículo 2536 del Código Civil y no la prevista en el artículo
7Radicación n.° 92969 SCLAJPT-12 V.00 1081 del Código de Comercio, para los contratos de seguros.
3. Verificar la extinción de las obligaciones reclamadas por la configuración del pago de diversas facturas antes de la presentación de la demanda.
En cuanto al primer tópico consideró que, como el demandante ejerció la acción ejecutiva con fundamento en unas facturas por servicios prestados en salud, las cuales se constituyen como el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de esta índole a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados por el prestador, debía tenerse en cuenta que en el caso de prestación de servicios existen unas reglas especiales, establecidas en normas expresas y que deben cumplirse para la correcta conformación del título ejecutivo por ser complementario para el ejercicio del derecho literal que en las facturas de venta se incorpora, « porque no solo lo expresado en este instrumento debe ser considerado y necesario para que tengan la fuerza coercitiva que permite librar el mandamiento de pago, lo que hace que éstas se transformen en unos
instrumento debe ser considerado y necesario para que tengan la fuerza coercitiva que permite librar el mandamiento de pago, lo que hace que éstas se transformen en unos títulos complejos por estar estructurados por una pluralidad de documentos que en conjunto son los que prestan mérito ejecutivo». Luego de citar la reglamentación aplicable al asunto particular, precisó que: 8Radicación n.° 92969 SCLAJPT-12 V.00 […] contrario a lo realizado por la juez de primera instancia, ha debido solamente analizar si las facturas y los anexos con las que se acompañó la demanda reúnen los requisitos previstos en el artículo 422 del CGP, en el Decreto 056 del 2015 y demás normas complementarias, es decir, verificar que las obligaciones que se pretenden cobrar a través de esta acción ejecutiva son claras, expresas y exigibles frente a la aseguradora demandada, presupuestos necesarios para acreditar la existencia de las mismas, y no entrar a resolver si las objeciones y/o glosas alegadas por la entidad demandada son infundadas y entrar a hacer referencias respecto de la complejidad “titánica” de la prueba para acreditar las glosas, habida consideración, en primer lugar, que a la acción ejecutiva no se acude para que se declare un derecho sino para que se ejecute, por no tratarse de una pretensión disputada sino de un derecho cierto y consolidado, cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se presenta y, en segundo lugar, porque se previó por el Legislador en el inciso final del
para que se ejecute, por no tratarse de una pretensión disputada sino de un derecho cierto y consolidado, cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se presenta y, en segundo lugar, porque se previó por el Legislador en el inciso final del artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que en el evento en que persista desacuerdo entre la entidad responsable del pago de servicios de salud y el prestador de servicios de salud sobre las glosas y/o objeciones de las reclamaciones, son del resorte exclusivo de la Superintendencia desatarlas y cuando se trata del cobro de obligaciones relativas a la prestación del servicio de salud en desarrollo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, también a través de las acciones judiciales que establece la ley puede entrarse a resolver sobre las discrepancias frente a un contrato de seguro. Afirmando que del material aprobatorio recaudado era posible extraer que: (i) las objeciones a las facturas Nos. 2754611, 2588544, 2103976, 2588077 y 2150558 se realizaron en forma extemporánea, pues se superó el término que tenía la aseguradora para formalizar las mismas, por lo que cumplido este término sin que medie glosa y/o objeción, se entiende que fue aceptada y en efecto deberá pagarse en los términos que consagran los artículos 6 del Decreto 3990 de 2007 y 38 del Decreto 056 de 2015. (ii) En relación a las facturas 2605216, 2594620, 2593857 y 2393418 véase que no se acompañó la
consagran los artículos 6 del Decreto 3990 de 2007 y 38 del Decreto 056 de 2015. (ii) En relación a las facturas 2605216, 2594620, 2593857 y 2393418 véase que no se acompañó la guía con la cual se hace la notificación a la entidad demandante de tales objeciones, que si bien podría pensarse que fueron realizadas en tiempo conforme a la fecha de presentación de la cuenta de cobro de las mismas y la anotada en los documentos contentivos de la objeción, se insiste que no media prueba que permita verificar que efectivamente dentro del plazo fueron 9Radicación n.° 92969 SCLAJPT-12 V.00 puestas en conocimiento a la Institución Prestadora de Servicio de Salud, para que por parte de ésta se hubiese respondido. (iii) Si bien se acredita que las facturas 2761036 y 2754611 fueron objetadas por la aseguradora oportunamente y se allegó la guía con la cual se hace entrega al demandante del documento de la objeción, también es cierto que no existe probanza que la demandada hubiese realizado el pago de aquel anticipo que reclama el artículo 13 de la pluricitada ley 1122 de 2007, para la formalización efectiva de la glosa. Siendo así, es inocua cualquier réplica frente a los títulos radicados, ya que esa omisión no permite solidificar la objeción y por ahí emana la aceptación de la obligación. Así las cosas, indicó que las glosas y/o objeciones que adujo Seguros del Estado eran ineficaces para restarle mérito ejecutivo a las obligaciones que se cobraban con
aceptación de la obligación. Así las cosas, indicó que las glosas y/o objeciones que adujo Seguros del Estado eran ineficaces para restarle mérito ejecutivo a las obligaciones que se cobraban con sustento en los títulos ejecutivos presentados, por cuanto no logró demostrar haberlas formulado en la forma y términos alegados. Por las anteriores, y otras razones más, ultimó en que quedó sin sustento la censura que hizo la sociedad apelante a la providencia censurada, en cuanto a una indebida valoración del haz probatorio, pues resultó evidente que, las glosas alegadas se tuvieron por no presentadas y por cuanto el estudio de las mismas no corresponden al proceso ejecutivo, « ya que si las glosas y el rechazo se hace con arreglo a las normas reglamentarias, todo lo decide la Superintendencia de Salud o la justicia ordinaria, pero por medio de un proceso declarativo y no por vía de excepciones en un proceso ejecutivo». En cuanto al segundo problema jurídico por analizar, indicó que, ciertamente la factura por prestación de servicios en salud hace parte de los títulos ejecutivos 10Radicación n.° 92969 SCLAJPT-12 V.00 complejos de naturaleza especial, sin que ostenten la calidad de títulos valores, por lo que, las facturas expedidas para la prestación de los servicios de salud, incluidas las del SOAT, el término prescriptivo que debe aplicarse para su
calidad de títulos valores, por lo que, las facturas expedidas para la prestación de los servicios de salud, incluidas las del SOAT, el término prescriptivo que debe aplicarse para su cobro judicial correspondía al de la acción ejecutiva establecida en el artículo 2536 del Código Civil, que en su nueva redacción al tenor del artículo 8° de la Ley 791 de 2002, disposición que establece que prescribe por cinco (5) años. Finalmente, en relación al tercer problema planteado, estableció que, conforme la documental aportada por la demandada, ésta logró demostrar el pago de las facturas conocidas bajo los números 2474861 y 2494313, pues aportó recibos para demostrarlo, los que evidenciaban su pago, antes de la presentación del libelo demandatorio, pues «reitérase que el punto de partida para dilucidar lo atinente a la solución de lo adeudado es la presentación de la demanda, pues es de considerarse extrajudicial aquel pago realizado antes de tal momento, para que frente a él la ley pueda declarar sin duda alguna la inexistencia de la obligación reclamada. Además, estos documentos no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la parte demandante, por lo que se presumen auténticos […]. Por lo que, al darles credibilidad a tales elementos probatorios reconoció el medio exceptivo planteado, por estimar que no era dable realizar su cobro por estar demostrado que fueron pagadas. 11Radicación n.° 92969
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estimar que no era dable realizar su cobro por estar demostrado que fueron pagadas. 11Radicación n.° 92969
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Corolario de lo anterior, estima la Sala que las reflexiones expuestas por el colegiado accionado, no resultan subjetivas ni contrarias a derecho, pues t al postura se basó en fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos, toda vez que explicó con suficiencia, las razones por las cuales debía continuar el trámite ejecutivo contra la sociedad aquí accionante por cuanto resultaba palmaria la ausencia de material probatorio que diera cuenta, sobre el cumplimiento del pago de las obligaciones, en su totalidad, derivadas del contrato de prestación de servicios de salud, por lo que debía seguirse adelante con la ejecución en contra del demandado, por lo que, encontrándose que la aspiración de la sociedad tutelante es reabrir un debate fundado en la simple discrepancia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis desatendidas por el juzgador natural, no se estima la procedencia de la intervención del juez constitucional. En ese orden, se itera, contrario a lo expuesto por el extremo recurrente, lo que se expuso en la providencia reseñada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y ante tal situación, se descarta de manera tajante la procedencia del resguardo. No es posible, entonces, que en el escenario
que están lejos de configurar una vía de hecho, y ante tal situación, se descarta de manera tajante la procedencia del resguardo. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Carta Política. 12Radicación n.° 92969
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Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 92969
decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 92969
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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