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CSJ - STL5533-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5533-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5533-2020 Radicación n.° 60068 Acta Extraordinaria 72 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de NICOLÁS MACÍAS LUGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los principios de seguridad jurídica yRadicación n.° 60068

SCLAJPT-11 V.00 confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones y mediante Resolución GNR 93830 de 27 de marzo de 2015, la negó por cuanto no se encontraba estudiando al momento del fallecimiento de su madre Isabel Macías Lugo. Que en virtud de lo anterior promovió demanda laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el

estudiando al momento del fallecimiento de su madre Isabel Macías Lugo. Que en virtud de lo anterior promovió demanda laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el reconocimiento de la aludida prestación, asunto que le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, concedió la concedió a partir del 20 de noviembre de 2013, por un valor de $1.692.656 y en adelante hasta que cumpliera los 25 años, mientras se acredite válidamente la condición de estudiante. Condenó también al pago del retroactivo en cuantía de $132.442.062 y los intereses de mora desde el 2 de diciembre de 2014, que para ese momento ascendían a la suma de $85.686.318, decisión que ninguna de las partes apeló. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció en grado jurisdiccional de consulta, y el 13 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, al considerar que a la fecha de la muerte de la pensionada el demandante era mayor de edad y no se encontraba estudiando . Anotó que no presentó recurso de 2Radicación n.° 60068 SCLAJPT-11 V.00 casación «teniendo en cuenta lo oneroso que le resultaba […] agotar esa vía y el tiempo que el mismo puede tardar en resolverse y la incertidumbre en el resultado».

2Radicación n.° 60068 SCLAJPT-11 V.00 casación «teniendo en cuenta lo oneroso que le resultaba […] agotar esa vía y el tiempo que el mismo puede tardar en resolverse y la incertidumbre en el resultado». Alegó que el juez colegiado le vulneró sus derechos, por cuanto si bien de las pruebas aportadas al proceso esta autoridad evidenció que al momento de la muerte de su madre no se encontraba estudiando, «este hecho siempre fue aceptado y reconocido en el proceso, pero también lo es el hecho que, aunque no estaba estudiando […] posteriormente inició sus estudios, los cuales está culminando en la actualidad». Añadió que la autoridad accionada tampoco tuvo en cuenta que, al finalizar sus estudios secundarios, se encontraba en tratamiento psiquiátrico y cuando le descubrieron el cáncer a su mamá, no pudo continuar con dicho tratamiento y mucho menos ingresar a una institución de educación superior, por cuanto se dedicó al cuidado de su progenitora hasta la fecha de su muerte que acaeció el 20 de noviembre de 2013. Añadió que dependía totalmente de ella, pues era quien le suministraba vivienda, alimentación, salud y demás, por lo que al morir se le generó un perjuicio económico y amenaza a su mínimo vital. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia el 13 de noviembre de 2019, y se profiera una nueva, en la que se aplique el

Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia el 13 de noviembre de 2019, y se profiera una nueva, en la que se aplique el precedente jurisprudencial aplicable al caso. 3Radicación n.° 60068

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 22 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y vinculó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. El secretario del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá comunicó que no es posible el envío del expediente por cuanto se encuentra en el archivo de ese despacho en el edifico Nemqueteba y que mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11597 del 15 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el «cierre de sedes en Bogotá. Se ordena el cierre del 16 al 31 de julio inclusive, de los despachos judiciales que funcionan en los edificios Nemqueteba, Hernando Morales, Jaramillo Montoya, Camacol y El Virrey en Bogotá, por lo que en estas sedes se suspende el trabajo presencial y la atención presencial al público». Colpensiones pidió que se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad, ni del tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES

Colpensiones pidió que se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad, ni del tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama

4Radicación n.° 60068

SCLAJPT-11 V.00

Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el presente asunto la parte cuestiona la decisión proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de noviembre de 2019, que revocó la de 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, había condenado al pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo y los intereses moratorios. Al revisar el Sistema Siglo XXI y de acuerdo con lo afirmado por el actor, se observa que la decisión discutida fue emitida el 13 de noviembre de 2019, de lo que se advierte que aquél solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de julio de 2020, esto es, pasados más de 8 meses, de ahí que claramente desconoció uno de los presupuestos de esta acción, esto es, el de inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones

21 de julio de 2020, esto es, pasados más de 8 meses, de ahí que claramente desconoció uno de los presupuestos de esta acción, esto es, el de inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe resaltar que, en consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la 5Radicación n.° 60068 SCLAJPT-11 V.00 ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, tal como aconteció en el presente caso, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de alguna situación particular que le hubiese impedido a la parte actora acudir a tiempo. Ahora bien, tal y como el mismo actor señaló no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia. De ahí que resultaba 6Radicación n.° 60068 SCLAJPT-11 V.00 necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presentara para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso del accionante. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante

concluir un proceder incurioso del accionante. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 60068

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 60068

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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