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CSJ - STL5533-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5533-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5533-2021 Radicado n.° 62916 Acta n.°16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ BUELVAS interpone contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

Para respaldar su solicitud, aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra Surtidora de Gas del Caribe-Surtigas S.A. E.S.P, para que se declare la existenciaRadicado n.° 62916 SCLAJPT-11 V.00 de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de diciembre de 1993 y el 8 de febrero de 2017, en consecuencia, se condene al pago de «daños morales», indemnización por despido injusto y costas procesales. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien desestimó las pretensiones de la demanda. Agrega que apeló la anterior determinación y por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, al considerar que el contrato de trabajo terminó con justa causa.

pretensiones de la demanda. Agrega que apeló la anterior determinación y por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, al considerar que el contrato de trabajo terminó con justa causa. Señala que interpuso recurso extraordinario de casación, pero a través de auto de 3 de diciembre de 2020 el Colegiado de instancia encausado negó su concesión por falta de interés económico. Afirma que el ad quem convocado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no se acreditaron las causales de despido invocadas por la demandada. Agrega que la magistrada Margarita Márquez De Vivero integró la Sala de decisión, pese a que debió declararse impedida porque su hija Susana Vivero Márquez trabaja en Surtigas S.A. E.S.P. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos superiores invocados, que se deje sin efecto la 2Radicado n.° 62916 SCLAJPT-11 V.00 decisión de 18 de septiembre de 2020 y que se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. El accionante presentó la acción de tutela el 20 de abril de 2021 y esta Sala de la Corte la admitió mediante auto de 22 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la petición de resguardo constitucional

defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la petición de resguardo constitucional Durante tal lapso, el accionante refiere que no cuenta con copia digital de la providencia cuestionada porque «toda esa documentación la manejó [su] apoderado judicial». La apoderada general de Surtidora de Gas del CaribeSurtigas S.A. E.S.P. defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Asimismo, remitió copia digital del expediente. Por último, el magistrado ponente realizó un recuento de las actuaciones censuradas y señaló que en este caso no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

3Radicado n.° 62916 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia

excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 18 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que interpuso contra Surtigas

S.A. E.S.P.

Al respecto, se advierte que el juez plural convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en 4Radicado n.° 62916 SCLAJPT-11 V.00 determinar si la demandada demostró la justa causa que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo. Sobre el particular, precisó que la convocada a juicio despidió al demandante bajo el argumento que no desempeñó la labor contratada en debida forma porque legalizó ordenes de trabajo sin los soportes requeridos y utilizó indebidamente ítems o conceptos de pago.

desempeñó la labor contratada en debida forma porque legalizó ordenes de trabajo sin los soportes requeridos y utilizó indebidamente ítems o conceptos de pago. Al respecto, el Colegiado de instancia encausado analizó los testimonios y los documentos aportados. Así, precisó que el actor era el encargado de legalizar las órdenes de trabajo y generar las cuentas de pago de los contratistas, no obstante, tramitó diversas órdenes sin los soportes requeridos, esto es, «IVT completos, reporte de medida de redes o planos de detalle de manzana». Por otra parte, el Tribunal indicó que el demandante utilizó indebidamente los conceptos de pago, toda vez que tramitó ordenes de trabajo de recogida de escombros bajo el ítem «trabajos especiales», pese a que tal servicio está incluido en los contratos de construcción, conforme lo prevé el «Manual de Pago de obras a contratistas». Así, concluyó que la causal invocada está demostrada, toda vez que (i) el demandante legalizó órdenes de trabajo sin soporte y por fuera de los parámetros contractuales, y (ii) utilizó indebidamente ítems o conceptos de pago, lo que causó pérdidas económicas a la demandada porque «no se 5Radicado n.° 62916 SCLAJPT-11 V.00 justifica la doble remuneración» en el pago de la recogida de escombros. Por último, precisó que el demandante faltó a sus deberes, toda vez que si bien manifestó que el pago de recolección de escombros se hacía de esa manera de tiempo

escombros. Por último, precisó que el demandante faltó a sus deberes, toda vez que si bien manifestó que el pago de recolección de escombros se hacía de esa manera de tiempo atrás, a juicio del ad quem, se trató de una situación atípica que el actor debió comunicar a su empleador para evitarle daños y perjuicios, de acuerdo con el artículo 55 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Así, luego de analizar el contenido de la decisión acusada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los proponentes le endilgaron en el escrito inaugural, en tanto valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió una decisión razonable en el marco de su autonomía, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron. Por otra parte, la Corte advierte que accionante quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, pues si consideró que la magistrada Margarita Márquez de Vivero estaba impedida para decidir el asunto, debió presentar recusación en los términos del artículo 140 y siguientes del Código General del Proceso, no obstante, lo omitió sin justificación alguna. De este modo, es evidente que desatendió los medios idóneos para debatir la situación que en esta ocasión pone 6Radicado n.° 62916 SCLAJPT-11 V.00 de presente, incuria que no puede corregirla el juez de tutela,

idóneos para debatir la situación que en esta ocasión pone 6Radicado n.° 62916 SCLAJPT-11 V.00 de presente, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 62916

SCLAJPT-11 V.00 8

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