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CSJ - STL5533-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5533-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5533-2024 Radicación n.°74400 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la CLÍNICA

SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO S.A. contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76109310500320170004100.

I. ANTECEDENTES La clínica convocante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°74400

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Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la señora Ingrid Nathalia Vivas promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de «las acreencias laborales correspondientes y sus

señora Ingrid Nathalia Vivas promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de «las acreencias laborales correspondientes y sus intereses, vacaciones compensadas, reembolso de los aportes salud y pensión; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de los intereses a la cesantías; la indexación de las condenas respecto de las cuales no procesa la moratoria; horas extras y la consecuente reliquidación de los derechos y prestaciones sociales pretendidos teniendo en cuenta el trabajo suplementario». Por sentencia de 20 de marzo de 2019, el Juzgado cognoscente concedió las pretensiones de la demanda; inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó el fallo recurrido y reliquidó las sumas ordenadas por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, ajustando el IBC al considerar que correspondió para los años 2014, 2015 y 2016 a $7.201.554, $6.772.540 y $6.607.488, respectivamente. Posteriormente, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en Sentencia SL1143-2023, casó parcialmente la sentencia del tribunal en cuanto a las modificaciones descritas en el párrafo anterior y confirmó el fallo del a quo.

Laboral de esta Corte, en Sentencia SL1143-2023, casó parcialmente la sentencia del tribunal en cuanto a las modificaciones descritas en el párrafo anterior y confirmó el fallo del a quo. Acto seguido, el juzgado accionado, en auto del 4 de agosto de 2023, liquidó y aprobó las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $65.696.716.05. La demandada -aquí accionantepresentó objeción, la cual se rechazó en auto del 15 de noviembre de 2023, decisión que fue objeto de recurso de apelación. 2Radicación n.°74400

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído del 23 de febrero de 2024, confirmó el auto censurado. El accionante cuestionó la decisión adoptada por la Sala Laboral accionada, pues, en su sentir, los jueces de instancia incurrieron en defecto sustantivo o material, ya que […] no es acertado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga interprete que, la tarifa aplicable para la liquidación de costas y agencias en derecho en procesos laborales, dependa del valor total de la condena, en primer lugar porque lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 366 del Código General del Proceso hace alusión a la suma de las condenas por costas impuestas en autos que resuelven recursos, en trámites de incidentes o lo que los sustituyan y en sentencias de primera, segunda instancia y el recurso extraordinario de casación, y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, vigente a la fecha, establece que el valor que se debe tener en cuenta para

que los sustituyan y en sentencias de primera, segunda instancia y el recurso extraordinario de casación, y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, vigente a la fecha, establece que el valor que se debe tener en cuenta para la fijación de agencias en derecho es el de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, determinar la liquidación de costas en el proceso laboral, sobre la base del valor total de la condena contraviene a todas luces lo dispuesto en la ley sobre la cual, supuestamente soportó su decisión tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.

En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten una nueva decisión. Por auto del pasado 19 de abril, luego de haberse subsanado la petición de amparo, esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y se dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal accionado señaló que la decisión emitida por esa instancia no incurrió en la vulneración de los derechos enunciados, por lo que solicitó declarar improcedente la acción. 3Radicación n.°74400

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Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura realizó una síntesis de las actuaciones del proceso y allegó copia de las decisiones proferidas al interior del mismo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

copia de las decisiones proferidas al interior del mismo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acci ón de tutela s ólo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como 4Radicación n.°74400

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en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como 4Radicación n.°74400 SCLAJPT-01 V.00 si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender as í que el juez de tutela sustituya con su propia apreciaci ón el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 23 de febrero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que confirmó la decisión del a quo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de abril de 2024, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la última providencia que se cuestiona. El segundo, ya que la providencia controvertida no era susceptible de recurso alguno. A ese respecto, cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió

controvertida no era susceptible de recurso alguno. A ese respecto, cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez de tutela en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, tal como pasa a verse: En lo que interesa a los reproches que por esta vía se exponen, el Tribunal, en la providencia cuestionada, planteó como problema jurídico determinar si fue excesiva la fijación de agencias en derecho. 5Radicación n.°74400

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Al descender al caso, consideró que para efectos de la liquidación de costas y fijación de agencias en derecho son aplicables en materia laboral, por analogía, los artículos 366 del C.G.P. y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, para lo que al respecto indicó: Por analogía externa al proceso laboral es necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, norma aplicable que en lo que pertinente establece: […] Igualmente, para la fijación de las agencias en derecho, el análisis debe realizarse bajo los presupuestos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, norma que señaló para aquellos procesos de primera instancia, las tarifas de las agencias en derecho aplicables:

realizarse bajo los presupuestos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, norma que señaló para aquellos procesos de primera instancia, las tarifas de las agencias en derecho aplicables: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V”. Es de precisar que, si bien en materia laboral no existen procesos de menor y mayor cuantía sino de única y primera, para determinar el valor de las agencias en derecho aplicable se deberá verificar el valor de las condenas y para ubicarlos dentro del rango de cuantías establecido en el acuerdo Acto seguido, destacó que las pretensiones de la demanda eran de carácter pecuniario, y que, por tanto, para efectos de determinar la cuantía era necesario verificar el monto de las condenas impuestas, para así concluir que se encontraba en el rango de mayor cuantía. De conformidad a lo anterior, una vez analizado el expediente se logra advertir que el presente proceso goza de cuantía, toda vez que se formularon pretensiones de índole pecuniario; en esa medida atendiendo lo dispuesto en el citado articulado y a fin de determinar las agencias en derecho en consideración a la naturaleza del proceso, esta Sala debe verificar el valor de las condenas a

pretensiones de índole pecuniario; en esa medida atendiendo lo dispuesto en el citado articulado y a fin de determinar las agencias en derecho en consideración a la naturaleza del proceso, esta Sala debe verificar el valor de las condenas a efectos de determinar el rango de cuantía. Por lo que de la revisión del expediente digital se constata que: i) En primera instancia el A quo a través de Sentencia No. 027 del 20 de marzo de 2019, condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, 6Radicación n.°74400 SCLAJPT-01 V.00 indexación sobre las vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, e indemnizaciones. ii) En segunda instancia, mediante Sentencia No. 153 del 22 de septiembre de 2020 modificó el numeral segundo del fallo de instancia para en su lugar condenar a la pasiva solamente al pago de las prestaciones sociales y vacaciones; revocó el numeral tercero, respecto a la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST; y modificó el numeral cuarto, en el sentido de indexar todas sumas reconocidas en la sentencia. iii) La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en Sentencia SL1143-2023 del 02 de mayo de 2023, decidió casar parcialmente la decisión, para en su lugar confirmar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el juzgador. En ese sentido se tiene que los conceptos que debe reconocer y pagar la pasiva son los siguientes:

Por tanto, de conformidad al cuadro inmediatamente anterior se concluye que en el presente proceso se encuentra dentro del rango de mayor cuantía; En relación con el inconformismo del accionante, relacionado con

pagar la pasiva son los siguientes:

Por tanto, de conformidad al cuadro inmediatamente anterior se concluye que en el presente proceso se encuentra dentro del rango de mayor cuantía; En relación con el inconformismo del accionante, relacionado con que el monto sobre el cual se deben fijar las agencias en derecho es el valor de las pretensiones de la demanda y no el de las condenas, indicó: si bien la pasiva se duele que no es procedente efectuar la liquidación de las agencias en derecho partiendo de aquellas sumas o conceptos de las que fue objeto de condena, sino sobre lo pedido por el demandante, para la Sala dicho argumento se encuentra infundado, toda vez que, como bien lo explicó y determinó la juez de primera instancia, la norma es clara en establecer que para efectos de la liquidación de costas y agencias en derecho se debe tener en cuenta las condenas impuestas en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, y la que resuelve el recurso extraordinario de casación. De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el 7Radicación n.°74400 SCLAJPT-01 V.00 colegiado explicó los motivos por los cuales encontró ajustado el monto de las agencias en derecho fijado por el juzgado de primera instancia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional,

más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.°74400

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PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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