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CSJ - STL5534-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5534-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5534-2020 Radicación n.° 60084 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

CÉSAR ALVEYRO ORTIZ MURCIA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ , trámite que se hizo extensivo a PABLO PACHÓN PACHÓN y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2015-00018 .

I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al buen nombre y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60084

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de su petición y de la documentación allegada al expediente, se tiene que el accionante promovió una demanda ejecutiva laboral para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el contrato de transacción, celebrado el 12 de diciembre de 2014 con Pablo Eduardo Pachón Pachón, por las cuotas acordadas de diciembre de 2014 y enero de 2015, en suma de $1.000.000,00 cada una, más los intereses moratorios, así como la suma de $92.215.024,00 del capital restante y las costas procesales.

acordadas de diciembre de 2014 y enero de 2015, en suma de $1.000.000,00 cada una, más los intereses moratorios, así como la suma de $92.215.024,00 del capital restante y las costas procesales. Que, el 21 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá libró el mandamiento de pago solicitado; posteriormente, el 26 de noviembre del mismo año, ordenó seguir la ejecución y practicar la liquidación del crédito, la cual fue presentada por la parte ejecutante pero, el 28 de junio de 2018, el a quo la modificó. La apoderada de la parte ejecutante, al considerar que cometió un error involuntario, al no solicitar dentro del referido proceso ejecutivo, los intereses moratorios del «capital acelerado en el contrato de transacción», el 31 de julio de 2018, promovió otra demanda ejecutiva laboral para que fuera acumulada y, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado por los intereses señalados, en virtud del artículo 148 del CGP. Posteriormente, el juzgado de conocimiento en providencia del 9 de agosto de 2018, rechazó la solicitud de 2Radicación n.° 60084 SCLAJPT-12 V.00 acumulación de procesos ejecutivos por extemporánea e improcedente, esto último, por considerar que lo pretendido no era acorde a su solicitud, toda vez que lo realmente pedido

SCLAJPT-12 V.00 acumulación de procesos ejecutivos por extemporánea e improcedente, esto último, por considerar que lo pretendido no era acorde a su solicitud, toda vez que lo realmente pedido era acumular una pretensión al trámite de ejecución inicial, advirtiendo que «la oportunidad procesal había caducado, porque el 26 de noviembre de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que contra este auto la parte demandante interpusiera recurso alguno». El accionante, reiteró su anterior petición, la cual fue negada el 11 de octubre de 2018, oportunidad en la que el despacho reiteró lo dispuesto en proveído de 9 de agosto anterior, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado, en proveído del 31 de enero de 2019. Seguidamente, el 5 de agosto de 2019, se realizó un nuevo contrato de transacción entre las partes, mediante el cual se acordó que Pablo Pachón Pachón pagaría los intereses moratorios no cobrados en la demanda ejecutiva inicial, en donde se perseguían el pago de acreencias laborales. Narró que por lo anterior, su apoderada judicial, solicitó ante el juzgado se decretara la acumulación con el proceso ejecutivo 2015-00018 y se librara mandamiento de pago por la suma de $45.000.000, por los intereses moratorios del capital acelerado en la nueva transacción, «suscrita por los extremos activos del proceso desde el 26 de agosto de 2019, 3Radicación n.° 60084

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capital acelerado en la nueva transacción, «suscrita por los extremos activos del proceso desde el 26 de agosto de 2019, 3Radicación n.° 60084 SCLAJPT-12 V.00 y hasta tanto se verificara el pago, aportando copia del acuerdo señalado, celebrado por esa suma el 5 de agosto de 2019». Contó que en providencia del 7 de noviembre de 2019, negó la transacción y la solicitud de acumulación pretendida, por considerar que «no obstante, comoquiera que la transacción no versa sobre la Litis, como tampoco cumple con su finalidad que es finiquitar total o parcial el pleito existente entre las partes, se habrá de negar la transacción allegada». Manifestó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de auto del 13 de marzo de 2020, lo declaró inadmisible porque la providencia que negó la acumulación de procesos, no estaba enlistada en el artículo 65 del CPTSS, «toda vez que el pronunciamiento sobre el mandamiento de pago dependía de la procedencia de la acumulación pretendida y negada por el a quo ». La anterior providencia, fue notificada por estado del 3 de julio de 2020, atendiendo a la suspensión de términos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. Que, el 7 de julio de 2020, la abogada del accionante presentó recurso de reposición en contra del auto emitido por

a la suspensión de términos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. Que, el 7 de julio de 2020, la abogada del accionante presentó recurso de reposición en contra del auto emitido por el tribunal accionado, al cual se le corrió traslado y el 29 de julio siguiente, pasó al despacho del magistrado sustanciador para resolverse. 4Radicación n.° 60084

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Advirtió que «el contrato de transacción presta mérito ejecutivo al contener los 3 elementos consagrados en la ley, puesto que es clara la obligación que no da lugar a equívocos, puesto que están determinados el deudor y el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa, cuando de la relación misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o una condición». Aseguró que el tribunal accionado violentó sus derechos fundamentales, toda vez que a su forma ver, se desconoció que el artículo 65 del CPTSS si era procedente la apelación contra la negación del mandamiento de pago. Por lo anotado, solicitó que se le tutelaran las garantías constitucionales incoadas en la presente tutela y, como consecuencia de esto, se ordenara a la parte accionada, para que en el término de 48 horas, fuese librado mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral de la demanda acumulada. Mediante proveído del 27 de julio de 2020, esta Sala de

que en el término de 48 horas, fuese librado mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral de la demanda acumulada. Mediante proveído del 27 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto 5Radicación n.° 60084 SCLAJPT-12 V.00 de debate constitucional, para solicitar que se declarara improcedente la presente acción constitucional, ya que no se cumplió con el requisito de residualidad, porque estaba pendiente de resolverse el recurso interpuesto en contra del auto del 13 de marzo de 2020, sin que fuesen agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que contaba el accionante, para obtener lo que pretende por este medio excepcional. Finalmente, señaló que la providencia cuestionada no violentó los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que se ajustó a la normativa que regulaba la materia, lo que llevó al convencimiento de que había que confirmar la decisión primaria.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el

tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la 6Radicación n.° 60084 SCLAJPT-12 V.00 protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La parte actora, en últimas lo que pretende en sede constitucional, es cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 13 de marzo de 2020, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se dicte una nueva decisión, en la que fuese librado mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral de la demanda acumulada. Cabe señalar que consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial y de lo señalado en la respuesta allegada por el ad quem, se evidencia que la parte actora al interior del proceso cuestionado, presentó recurso de reposición el 7 de julio de 2020, el cual está al despacho desde el 29 de ese

la Rama Judicial y de lo señalado en la respuesta allegada por el ad quem, se evidencia que la parte actora al interior del proceso cuestionado, presentó recurso de reposición el 7 de julio de 2020, el cual está al despacho desde el 29 de ese mismo mes y año, sin que aún haya sido resuelto por parte de la Corporación accionada, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. 7Radicación n.° 60084

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Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se declara improcedente la tutela.

III. DECISIÓN

e inmediata la intervención constitucional. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se declara improcedente la tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 60084

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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