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CSJ - STL5534-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5534-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5534-2024 Radicación n.° 106965 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADRIANA ROJAS GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 25754310300120210004103.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 106965

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Soacha, la accionante promovió proceso ejecutivo contra la empresa C.I. Discercol Group Ltda hoy Discercol Group S.A.S., con el fin de obtener el pago de los dineros

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Soacha, la accionante promovió proceso ejecutivo contra la empresa C.I. Discercol Group Ltda hoy Discercol Group S.A.S., con el fin de obtener el pago de los dineros relacionados con varios contratos de arrendamiento suscritos por las partes. El juzgado de conocimiento, por auto de 17 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la ejecutada, conforme a los parámetros del artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Una vez notificada la providencia, la demandada, encontrándose dentro del término legal, dio contestación a la orden ejecutiva donde propuso excepciones de mérito, motivo por el que, por auto de 12 de agosto de 2022, se corrió traslado a la ejecutante del medio exceptivo por el término de diez (10) días, en atención a lo establecido en el numeral 1 ° del artículo 443 del CGP. El 18 de agosto de la misma anualidad, la apoderada de la ejecutante solicitó ante la autoridad judicial le fuera remitido el escrito de contestación de la demanda donde se propusieron las excepciones objeto de traslado. Siendo enviado el expediente el mismo día a la peticionaria. El 30 de agosto de 2022, siendo las 4:13 pm, se allegó memorial por parte de la accionante en el cual descorrió el traslado de las excepciones interpuestas. Pronunciamiento, que por auto de 6 de septiembre de 2022 fue rechazado, tras considerarse que se presentó de manera extemporánea,

parte de la accionante en el cual descorrió el traslado de las excepciones interpuestas. Pronunciamiento, que por auto de 6 de septiembre de 2022 fue rechazado, tras considerarse que se presentó de manera extemporánea, 2Radicación n.° 106965 SCLAJPT-12 V.00 dado que el traslado culminó el mismo 30 de agosto a las 4:00 pm y, el escrito fue presentado fuera del horario de atención establecido en el Acuerdo n.° CSJCUA19-11 de 7 de marzo de 2019. De manera que, en el mismo auto se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia para el día 7 de febrero de 2023. Contra la anterior determinación la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, donde elevó al mismo tiempo solicitud de nulidad, todo al alegar, en síntesis, que allegó su escrito en oportunidad, pues el auto que dispuso dicho trámite «no contenía el escrito sobre el cual debía pronunciarse », por lo que el término debió contabilizarse desde la fecha que tuvo conocimiento del documento objeto de traslado. Por auto de 13 de octubre de 2022 el estrado judicial resolvió no reponer el auto atacado y no conceder el recurso de apelación invocado, ya que el proveído no era susceptible de tal medio de impugnación. Luego, en audiencia de 7 de febrero de 2023 se declaró infundada la solicitud de nulidad allegada por la ahora convocante –ejecutante–, decisión que fue ratificada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior

Luego, en audiencia de 7 de febrero de 2023 se declaró infundada la solicitud de nulidad allegada por la ahora convocante –ejecutante–, decisión que fue ratificada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con pronunciamiento de 8 de noviembre de esa anualidad, en sede de apelación interpuesta por la misma parte. Se duele la petente de las decisiones adoptadas por los convocados, en cuanto a que desecharon su pedimento de invalidación pues, en estricto compendio, en su sentir pasaron por alto la ocurrencia en el caso de la causal 5ª del artículo 133 del CGP, cercenándole su oportunidad de allegar pruebas mediante providencia de 6 septiembre 2022, que rechazó del 3Radicación n.° 106965 SCLAJPT-12 V.00 memorial de traslado a las excepciones de mérito, máxime si tal rechazo -mantenido, en senda de reposición suya, con auto de 13 octubre 2022fue producto de un erróneo cómputo de términos, al principiar el conteo desde el día siguiente a la notificación del proveído que había conminado a correrle el traslado tan en comento, en lugar de tomar como fecha de inicio el día ulterior a aquel en el que se le puso en conocimiento el link del litigio y, por ende, las exceptivas, acorde al criterio de la Corte en STC157852014. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia: i) se dejen «sin valor ni efecto los autos de primera y segunda instancia del 6 de septiembre de

2014. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia: i) se dejen «sin valor ni efecto los autos de primera y segunda instancia del 6 de septiembre de 2022, (Arch. 53 Cuad. Principal), 13 de octubre de 2022 (Arch.70 Cud. Principal), 7 de febrero de 2023 (Arch.101 Cuad. Principal) y 8 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar se ordene tener por descorrido oportunamente dicho traslado»; y ii) «se ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, tener por descorrido oportunamente, el traslado de las excepciones de mérito y continuar con el trámite del proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de marzo de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela presentada, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. Lo anterior, una vez en firme lo desatado por los conjueces en proveído CSJ ATC319-2024 de 28 de febrero de esta anualidad, donde no se aceptaron los impedimentos manifestados por varios de los Magistrados de la Sala.

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SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha refirió que por parte de esta judicatura no se vulneró derecho alguno, por ello solicitó se niegue el amparo deprecado por la accionante.

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha refirió que por parte de esta judicatura no se vulneró derecho alguno, por ello solicitó se niegue el amparo deprecado por la accionante. La empresa Discercol Group S.A.S., tras realizar un recuento de las actuaciones, indicó que los despachos judiciales han actuado bajo la ley y la norma, pues, como se demostró en el trámite, la ejecutante y su apoderada no fueron diligentes con el seguimiento del proceso, de tal forma que ahora se encuentran en contravía con todas y cada una de las actuaciones del juzgado en la búsqueda desesperada de remedios procesales. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el proveído criticado no constituye una vía de hecho, por consiguiente, solicitó negar el presente amparo. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de marzo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión reprochada fue razonable al no subyacer arbitraria, subjetiva o antojadiza, por lo tanto, descartó las vulneraciones aducidas y, más aún, cuando el juzgado explicó de modo razonable la intempestividad del texto de traslado de excepciones de la convocante, con planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos.

III. IMPUGNACIÓN

de modo razonable la intempestividad del texto de traslado de excepciones de la convocante, con planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos.

III. IMPUGNACIÓN

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SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello insistió en los argumentos procedimentales sobre los hechos soporte de su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.° 106965

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En este asunto la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por los despachos accionados, mediante proveídos de 7 de febrero de 2023 y su confirmatorio de 8 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente. Aunque la quejosa enfila su ataque contra las decisiones emitidas por el juzgado y el Tribunal, en esta sede constitucional es inane detenerse en ambas, pues, al haber sido apelada la primera y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, por manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Así, a partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan

se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, el Tribunal precisó que contra la decisión adoptada por el a quo que negó la nulidad invocada, se interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido a esa Sala con el fin de que se analizaran los reparos interpuestos por la demandante, como quiera que no se encontró configurada ninguna irregularidad, considerando que el 7Radicación n.° 106965 SCLAJPT-12 V.00 traslado de las excepciones se corrió en la forma reglada en el artículo 443 del CGP. En efecto, para resolver el problema planteado, el Tribunal Superior de Cundinamarca principalmente analizó cuatro aspectos: En primer lugar, acudió a lo señalado en el artículo 133 del CGP, en el que se consagra que la nulidad sólo tiene cabida en los casos expresamente señalados en la norma en cita y, tratándose de pruebas, en el evento previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, esto es, cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso, que tiene como consecuencia la no anulación del trámite en todo o en parte, sino únicamente que el medio así incorporado no pueda ser considerado en la valoración que se haga. A lo que, agregó, las demás irregularidades del

como consecuencia la no anulación del trámite en todo o en parte, sino únicamente que el medio así incorporado no pueda ser considerado en la valoración que se haga. A lo que, agregó, las demás irregularidades del proceso se sanean cuando no son reclamadas oportunamente por los mecanismos que la ley procesal prevé, según lo ordena el parágrafo de la norma ibidem. Ahora, memoró que la jurisprudencia del órgano de cierre ha señalado que, la Sala, sobre el particular, ha sostenido en forma constante que es “menester (…) resaltar cómo el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a reglamentar la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales deviene su saneamiento. Es con soporte en ese concreto contenido normativo como la jurisprudencia tiene decantado que son la taxatividad, la protección y la convalidación, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Se funda el primero ‘en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por

específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o 8Radicación n.° 106965 SCLAJPT-12 V.00 implícito del litigante perjudicado con el vicio. (Sentencia del 31 de agosto de 2011, Rad. 27001-3103-001-1994-04982-01). De igual manera, indicó que, incluso, habiéndose configurado un evento de aquéllos que la ley expresamente consagra como causal de nulidad procesal, la misma debe entenderse saneada ante determinadas circunstancias. En cuanto al segundo aspecto precisó, que aunque la ejecutante inicialmente hizo referencia a tres causales de nulidad procesal, lo cierto fue que de los hechos que se invocaron como soporte de ellas, no se advirtió posible la configuración de dos de las invocadas, debido a que ni la causal consagrada en el artículo 29 de la CP, ni la de falta de notificación de una providencia distinta al mandamiento de pago o a la admisión de la demanda que anula lo actuado que dependa de aquella, se afianzaban en los supuestos de hecho que se esgrimieron en la controversia, pues el debate se planteó por el cómputo del término de traslado de las excepciones de mérito, lo que se acreditó con aceptación de la propia recurrente. Seguidamente, destacó que frente a la causal de nulidad establecida

controversia, pues el debate se planteó por el cómputo del término de traslado de las excepciones de mérito, lo que se acreditó con aceptación de la propia recurrente. Seguidamente, destacó que frente a la causal de nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 133 del estatuto procesal civil, que se configura «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», ésta se encontraba enmarcada dentro de los hechos que soportaban el asunto, pues la ejecutante se dolía de que, pese a que se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito, sólo se le remitió a su correo el enlace del expediente que le permitió acceder al memorial contentivo de aquellas el 18 de agosto de 2022, impidiendo ello que se surtiera el traslado por todos los 10 días del término legal, lo que lesionó así su derecho al debido proceso, defensa y la oportunidad de pedir 9Radicación n.° 106965 SCLAJPT-12 V.00 pruebas, pues el juzgado lo contabilizó desde la notificación del auto del 12 de agosto, notificado en estado del 16 de agosto, limitándosele en dos días la posibilidad de aportar o pedir pruebas para rebatir los argumentos del ejecutado. El Tribunal concluyó que la causal invocada no podía ser tenida en cuenta, porque, aún en el remoto evento de considerarse configurada, su estudio se tornaba improcedente, por encontrarse ya saneada al momento de su alegación. Esto, en atención a que transcurrido todo el trámite, es

cuenta, porque, aún en el remoto evento de considerarse configurada, su estudio se tornaba improcedente, por encontrarse ya saneada al momento de su alegación. Esto, en atención a que transcurrido todo el trámite, es decir, al juzgado dar por descorrido extemporáneamente el traslado de las excepciones de mérito, dejarse vencer el término concedido en el auto de 16 de agosto para efectuarlo, decretar pruebas y convocar a audiencia, sólo hasta el correo presentado el 12 de septiembre de 2022 la ejecutante dijo recurrir en reposición y, subsidiariamente, en apelación la decisión y, en la misma fecha y por la misma vía, elevó la solicitud de declaratoria de nulidad procesal, que le fue negada en el auto apelado. En suma, para el juzgador, «[…] la ejecutante actúo en el proceso después de configurado el alegado vicio procesal sin proponerlo y ello conllevó su convalidación, pues sus actuaciones de agosto 30 y agosto 31 y septiembre 6 de 2022, sin invocar la nulidad que según su alegación ya estaba consolidada, conllevaron su saneamiento, dado que como lo dispone el artículo 136 del C.G.P. la nulidad se considera saneada “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, o actúo sin proponerla”». Agregó que «[…] la formulación de la nulidad, en últimas, lo que buscaba era recuperar una oportunidad procesal pérdida (sic), la de discutir la estructuración del vicio procesal por considerar que se le cercenaron dos días de traslado al no habérsele permitido tener acceso al

buscaba era recuperar una oportunidad procesal pérdida (sic), la de discutir la estructuración del vicio procesal por considerar que se le cercenaron dos días de traslado al no habérsele permitido tener acceso al 10Radicación n.° 106965 SCLAJPT-12 V.00 escrito de excepciones sino después de transcurrido ese lapso desde que el término concedido empezó a correr, pero su reclamo no puede ser oído porque su actuación en el trámite después de configurado el alegado vicio tiene como consecuencia procesal que ya no pueda invocarlo porque se considera saneado». Así las cosas, una vez analizados los puntos objeto de controversia, el Tribunal confirmó la providencia apelada. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, tanto el Juzgado como el colegiado, explicaron suficientemente los motivos por los cuales se negó la nulidad procesal aducida por la ejecutante, que tuvo su origen en la extemporaneidad del pronunciamiento de ésta misma sobre los medios exceptivos de mérito interpuestos por la ejecutada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta

naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que 11Radicación n.° 106965 SCLAJPT-12 V.00 la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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