CSJ - STL5535-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5535-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5535-2020 Radicación n.° 60102 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ALEJANDRO CASTELLANOS CANO como agente oficioso
de FLOR DE MARÍA PARRA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al
JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 60102
SCLAJPT-11 V.00 «plazo razonable», presuntamente vulnerados a la señora Flor de María Parra Rodríguez por la entidad accionada. Sostuvo que promovió demanda laboral en contra de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «en litis consorcio necesario con Graciela Gómez», asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 26 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada.
Gómez», asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 26 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada. Indicó que el 3 de julio de 2019, fue radicado el expediente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Luego de ocho meses se fijó como fecha de audiencia el 28 de marzo de 2020, la cual no se realizó debido a la suspensión de términos decretada con motivo de la pandemia. Manifestó que el 30 de abril del presente año solicitó al colegiado fijar fecha «de manera perentoria para la realización virtual de la audiencia […] en virtud del Acuerdo PCSJA-2011546 del 25 de abril de 2020, que establecía como excepciones a la suspensión de términos, aquellos asuntos relacionados con “Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o menores de edad"». El magistrado ponente manifestó que su ponencia había sido derrotada el 28 de mayo de 2020, por lo que pasaría al siguiente en turno. Ese mismo día indicó «que el proceso llevaba siete años sin que se resolviera de manera definitiva, 2Radicación n.° 60102 SCLAJPT-11 V.00 que Flor Parra era una persona de la tercera edad, de estrato 2, en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y solicité una nueva fecha para la realización de la audiencia, a lo que
2Radicación n.° 60102 SCLAJPT-11 V.00 que Flor Parra era una persona de la tercera edad, de estrato 2, en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y solicité una nueva fecha para la realización de la audiencia, a lo que simplemente se me informó que eso era tema de la agenda del nuevo magistrado y que debía esperar por auto la nueva fecha». Advirtió que ha elevado diferentes solicitudes para resolver la alzada que no han sido atendidas y que su único interés con la presente acción «es […] buscar la protección de los derechos fundamentales de la señora Parra Rodríguez, de lo que dan cuenta los hechos y las pretensiones, además de la representación ejercida en el trámite del proceso ordinario laboral, a lo largo de 7 años y medio». Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de Flor de María Parra Rodríguez y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en un término de 5 días profiera el fallo de segunda instancia. Por auto de 23 de julio de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a Colpensiones. Un magistrado del tribunal accionado informó que el proceso ingresó a ese despacho el 12 de junio de 2020, que 3Radicación n.° 60102 SCLAJPT-11 V.00 se le dará el trámite que legalmente corresponde atendiendo,
proceso ingresó a ese despacho el 12 de junio de 2020, que 3Radicación n.° 60102 SCLAJPT-11 V.00 se le dará el trámite que legalmente corresponde atendiendo, al número de expedientes que en la actualidad cursan allí y «de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se dictará la sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho, sin que dicho orden pueda alterarse. Así lo autoriza el artículo 42 del C.G.P., en concordancia con los artículos 145 del C.P.T. y de la S.S., y 63 A de Ley 270 de 1996 modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad (CC sentencias T-945 A del 2 de octubre de 2008 y T-230 de 18 de abril de 2013). Colpensiones alegó su falta de legitimidad por pasiva y, por ende, pidió su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 60102
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En primer momento, resulta útil traer a colación el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial. Si bien la acción de tutela permite la utilización de la agencia oficiosa, ello requiere, además de manifestar expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañar prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa. En este asunto, es claro que Alejandro Castellanos Cano presenta acción de tutela como agente oficioso, en procura de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso
impiden al presunto afectado promover su propia defensa. En este asunto, es claro que Alejandro Castellanos Cano presenta acción de tutela como agente oficioso, en procura de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Flor de María Parra Rodríguez, a quien ha representado como su apoderado «a lo largo de 7 años y medio» en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 5Radicación n.° 60102
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Así las cosas, considera esta Sala que el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que Castellanos Cano, quien afirmó ser agente oficioso de Flor de María Parra Rodríguez, no allegó prueba de su legitimación para actuar en su interés, en tanto no demostró los presupuestos de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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