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CSJ - STL5535-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5535-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5535-2021 Radicado n.° 62936 Acta 16 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que YADIRA VILLA MANCERA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograrRadicado n.° 62936 SCLAJPT-11 V.00 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente Wílmer Márquez Aycardi. Agrega que al proceso se vinculó como intervinientes excluyentes a Consuelo de Jesús Beltrán y Etelvina Márquez Ávila, quienes también reclamaron dicha prestación y adujeron la misma calidad. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 10 de octubre de 2018. Menciona que contra ésta última decisión presentó recurso de apelación y que la a quo también concedió el grado

sus pretensiones mediante sentencia de 10 de octubre de 2018. Menciona que contra ésta última decisión presentó recurso de apelación y que la a quo también concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones; asimismo, que mediante fallo de 10 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Asevera que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron las connotaciones fácticas en las cuales se desarrolló su relación sentimental y la convivencia con su compañero permanente, causante de la prestación pensional. Por consiguiente, solicita la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo que el juez plural accionado profirió el 10 de julio de 2020 y, en su lugar, se le 2Radicado n.° 62936 SCLAJPT-11 V.00 ordene emitir una decisión de remplazo en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela admitió mediante auto de 28 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

queja constitucional. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que incurren presuntamente las autoridades judiciales y por las 3Radicado n.° 62936 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. A sí lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción en referencia y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional, no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la 4Radicado n.° 62936 SCLAJPT-11 V.00 inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del

amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, la accionante acude al

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, la accionante acude al instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 10 de julio de 2020 en el proceso originario de la presente queja constitucional.

5Radicado n.° 62936

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, luego de la revisión de los elementos de convicción que obran en el trámite preferente, se evidencia que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, toda vez que no instauró el recurso extraordinario de casación que legalmente era procedente contra la decisión de segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, la accionante desconoció el principio de subsidiariedad aludido, dado que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que dichas equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Por otra parte, se evidencia un quebrantamiento del principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -10 de julio de 2020y la data

deben agotarse ante los jueces naturales. Por otra parte, se evidencia un quebrantamiento del principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -10 de julio de 2020y la data en la que interpuso la acción de tutela, esto es, 21 de abril de 2021, transcurrieron más de nueve meses, lapso que supera el que esta Sala considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Conforme lo anterior y dado que la actora no expuso razones que justifiquen la flexibilización de los requisitos que se analizaron, se declarará improcedente la acción de tutela. 6Radicado n.° 62936

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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