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CSJ - STL5535-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5535-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5535-2024 Radicación n.° 107025 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADALBERTO COTES ZULETA contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA y se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal por hurto agravado con radicado n.° 152386000212201500458.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, principioRadicación n.° 107025

SCLAJPT-12 V.00 de legalidad, identidad, identificación y dignidad humana », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela y la documental adosada al plenario, para lo que interesa a esta instancia, se extraen los siguientes hechos relevantes: El accionante manifestó que es economista de profesión y fue

Del confuso escrito de tutela y la documental adosada al plenario, para lo que interesa a esta instancia, se extraen los siguientes hechos relevantes: El accionante manifestó que es economista de profesión y fue contratado por Imelda Cortés Arias, en su calidad de gerente y propietaria de la empresa Maifesalud Ltda, para que prestara sus servicios como administrador, siendo empleado mediante contrato a término fijo por un año, documento que firmó y del que nunca obtuvo copia, ni le asignaron funciones específicas con el argumento que en uno o dos meses se haría, sin entregarle ninguna autoridad, ni mando en el manejo de los dineros que ingresaban a la empresa, en tanto allí existía una persona encargada de ese recaudo. Refirió que Imelda viajó y cuando regresó, sin mediar palabra, lo despidió de su oficina y de la empresa sin darle explicación alguna. Motivo por el que lo consideró como un despido injustificado debido a que no le pagaron los salarios, por lo que instauró una demanda ordinaria laboral ante los Juzgados de Duitama donde obtuvo sentencia a su favor y le fueron reconocidos los derechos que le habían sido vulnerados. Agregó, que cuando la señora Cortes Arias se enteró de ese hecho, formuló en su contra denuncia penal por hurto, la que, en su sentir, tuvo muchas inconsistencias en cuánto al dinero sustraído, ya que no allegó ninguna prueba. Sin embargo, la denuncia permaneció por más de tres años sin trámite alguno en la fiscalía. 2Radicación n.° 107025

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Arguyó que la Fiscalía 35 Local de Duitama, «con muchas

sin trámite alguno en la fiscalía. 2Radicación n.° 107025

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Arguyó que la Fiscalía 35 Local de Duitama, «con muchas falencias, y abusos cometió todo tipo de improperios, señalamientos sin razón y sin fundamento en la ley colombiana vulneró su derecho al debido proceso», puesto que nunca le permitió defenderse de esas acusaciones temerarias, donde tampoco fue probado que era el encargado de la dirección administrativa y financiera de la empresa, siendo todo lo contrario, pues lo que si se evidenció fue que los dineros los manejaba la secretaria Claudia Gutiérrez Sandoval, para luego entregarlos a Manuel Eduardo Franco Pedraza, quien los consignaba en el banco respectivo. Afirmó que el Juzgado Segundo Penal con Función de Garantías de Duitama, «de forma irregular y permanente participó en el juicio alejándose de su papel de tabula rasa o imparcialidad que deba guardar, tomando parte de la argumentación equivocada de la fiscalía, actuando de oficio, interrumpiendo los contra interrogatorios, objetando de oficio las preguntas de manera reiterada de la defensa», en vista a que en el juicio existieron varias contradicciones, pues presentaron como testigo a una señora de avanzada edad que «dijo cosas incoherentes» y las declaraciones del contador no tuvieron sustento probatorio puesto que no exhibió recibos, ni soportes. Por otro lado, en cuanto al trámite surtido dentro del proceso, adujo

declaraciones del contador no tuvieron sustento probatorio puesto que no exhibió recibos, ni soportes. Por otro lado, en cuanto al trámite surtido dentro del proceso, adujo que el 2 de mayo de 2019 el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que lo condenó a 24 meses de prisión tras encontrarlo coautor y penalmente responsable de la conducta pulible de hurto agravado, ello, sin anotar el número de cedula del procesado, «siendo claro que la persona condenada no es él, pues se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.364.501 de Bogotá, pues se encuentra en un limbo jurídico por no tener identificación». 3Radicación n.° 107025

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Aseguró que una vez apelada la anterior decisión, el 20 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó lo resuelto «con errores y todo», es decir, que en primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales e igualmente lo hizo la Sala de Casación Penal, de la cual no tiene aún el fallo que profirió porque «nunca se lo enviaron» y solo se dio cuenta que estaba condenado cuando no pudo votar en las últimas elecciones, pues tenía antecedentes judiciales y de la Procuraduría. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos, tanto la sentencia de primera instancia como la emitida por el Tribunal superior y la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2024, la Sala de primer grado

primera instancia como la emitida por el Tribunal superior y la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Duitama, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso penal objeto de controversia.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, manifestó que la acción constitucional es improcedente, en la medida que la decisión que negó el recurso de insistencia, tras la inadmisión del recurso de extraordinario de casación, fue notificado al accionante por e-mail remitido el 7 de julio de 2022, por lo que han transcurrido 21 meses de firmeza de la decisión que pretende atacar el actor en sede de tutela. 4Radicación n.° 107025

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Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de marzo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada, tras argumentar que no se cumple «[…] con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la acción de tutela fue promovida solo hasta el 11 de marzo de 2024 según acta de reparto «derivado No. 001 del expediente digital», esto es, luego de pasados más de dos (2) años de haber sido proferido el auto de 23 de

tutela fue promovida solo hasta el 11 de marzo de 2024 según acta de reparto «derivado No. 001 del expediente digital», esto es, luego de pasados más de dos (2) años de haber sido proferido el auto de 23 de febrero de 2022 que inadmitió el recurso extraordinario de casación, término que supera ampliamente los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC7032020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC154432023, STC4344-2023, STC5367-2023, STC6953-2023, STC1681-2024 y, STC2381-2024, entre muchas)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la acción y en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural y, adicionalmente, reparó en que sobre el siguiente párrafo quisiera que se le explicara por qué «[…] la Corte en primera instancia: “…impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, porque además el accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad”.», tras considerar que este aparte es confuso.

5Radicación n.° 107025

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supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad”.», tras considerar que este aparte es confuso. 5Radicación n.° 107025

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IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la

contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues l os reparos de la impugnación se concretan en la falta de entendimiento de la excepción 6Radicación n.° 107025 SCLAJPT-12 V.00 a la regla para entenderse flexibilizado el no cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional. Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que la situación a la que hace referencia el a quo y que no es de entendimiento para el impugnante tiene que ver con que el motivo de esta acción se consolidó con la providencia de 23 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal, en la que se inadmitió la demanda de casación presentada por su defensor, situación, que desató consecuencialmente que al revisarse el escrito de tutela, se verificara que la parte no acreditó, ni tampoco refirió ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, es decir, para cumplir con el deber explicar el por qué pasados más de dos (2) años no acudió oportunamente al presente amparo constitucional. Ahora, una vez revisados los motivos de inconformidad de la presente acción, que van atados a su reparo, se encuentra que es acertada la conclusión a la que llegó la homóloga sala, pues la providencia que resolvió la última solicitud procesal del impugnante fue la adiada el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal; mientras que la presente

la conclusión a la que llegó la homóloga sala, pues la providencia que resolvió la última solicitud procesal del impugnante fue la adiada el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal; mientras que la presente acción de tutela fue promovida apenas el 11 de marzo del año que avanza, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron poco más de 2 años, término que supera ampliamente el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. De otra parte, y en aras de reforzar lo ya dicho, adviértase que, efectivamente, una vez revisado el escrito de tutela, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está 7Radicación n.° 107025 SCLAJPT-12 V.00 demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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