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CSJ - STL5536-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5536-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5536-2020 Radicación n.°60148 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA) y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 60148

SCLAJPT-11 V.00 de justicia «estado civil» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que fue la compañera permanente de José Luis Orta Castro hasta su deceso; que éste cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales, dejando causada la pensión de sobrevivientes; que la citada entidad, mediante Resolución No. 002877 de junio de 1999, negó el derecho a la pensión y le reconoció la indemnización sustitutiva al «considerar que

sobrevivientes; que la citada entidad, mediante Resolución No. 002877 de junio de 1999, negó el derecho a la pensión y le reconoció la indemnización sustitutiva al «considerar que no dejó causado el derecho»; y, por Resolución No. 01704 de 19 de abril de 2000, modificó el valor reconocido en la anterior y negó nuevamente el reconocimiento de la prestación. . Indicó que promovió demanda laboral en nombre propio y en representación de sus hijos menores contra el ISS con el propósito de que fuera condenado a los pedimentos que no accedió por vía administrativa, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, el cual, mediante providencia de 6 de febrero de 2003 condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a sus hijos menores la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de septiembre de 1996, por un valor de $142.125 correspondiéndoles a cada uno el 20% y negó el pago a su favor por no existir prueba que demostrara que al momento de la muerte de Orta Castro, mantenía su condición de compañera permanente. Mediante Resolución No. 1457 de 18 de abril de 2005, el ISS dio cumplimiento a la sentencia. 2Radicación n.° 60148

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Que en virtud de la anterior decisión inició proceso de declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, asunto que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de

Que en virtud de la anterior decisión inició proceso de declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, asunto que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Ciénaga, el cual, por proveído de 26 de mayo de 2015 la declaró como compañera permanente del causante, «desde 1985 hasta el 10 de septiembre de 1996 fecha en la que falleció». Precisó que, con la nueva prueba obtenida, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la inclusión en nómina de pensionados. Que por Resolución No. SUB 268323 de 24 de noviembre de 2017, Colpensiones le indicó «que no era posible [tal reconocimiento] toda vez que a su juicio había operado la cosa juzgada, lo que impedía su reconocimiento por vía administrativa», razón por la cual nuevamente acudió a la vía ordinaria y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de mayo de 2018, admitió la demanda, una vez notificada Colpensiones propuso la excepción previa de cosa juzgada. Con el propósito de resolver, dicha autoridad requirió copia completa del proceso ordinario laboral con base en el cual se sustentó el medio de defensa, dado que la entidad demandada le informó que solo contaba con la copia de la sentencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga manifestó «no conocer la ubicación del proceso toda vez que el Juzgado Segundo Laboral donde se adelantó el proceso había sido suprimido y sus archivos trasladados a un

sentencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga manifestó «no conocer la ubicación del proceso toda vez que el Juzgado Segundo Laboral donde se adelantó el proceso había sido suprimido y sus archivos trasladados a un archivo centralizado que tampoco daba con la ubicación de 3Radicación n.° 60148 SCLAJPT-11 V.00 dicho proceso». Que debido a la «ausencia del expediente […] y ante la aparición de una nueva prueba […] que declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes», el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de junio de 2019, negó la excepción de cosa juzgada y condenó a Colpensiones a pagar el «50% de un salario mínimo». Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció en grado jurisdiccional de consulta y mediante providencia de 10 de marzo de 2020, revocó al considerar que había prosperado el medio exceptivo que propuso la demandada. Indicó que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas dado que la decisión del ad quem incurrió en defecto sustantivo «al interpretar de forma errada el contenido del artículo 303 del CGP que prevé la institución de la cosa juzgada sin detenerse a realizar una verificación objetiva de los hechos partes y pretensiones del proceso primigenio […] tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga y de los hechos contenidos en el nuevo proceso […] pues ante la ausencia en el escrito de demanda […] no podía realizar dicha confrontación entre los hechos del pasado con

tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga y de los hechos contenidos en el nuevo proceso […] pues ante la ausencia en el escrito de demanda […] no podía realizar dicha confrontación entre los hechos del pasado con los del nuevo proceso, o que obligaba a negar dicha excepción y pronunciarse respecto del derecho que le asiste al demandante». 4Radicación n.° 60148

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Además, que pasó por alto la interpretación que la jurisprudencia constitucional le ha dado al derecho fundamental al «estado civil», pues de haberlo hecho habría confirmado en su totalidad la sentencia objeto de consulta «puesto que dicho derecho es vital y relevante para el desarrollo de otros derechos como es el caso establecer su filiación con el occiso y en razón a ello acceder a la prestación social reclamada». Con base en lo anterior solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a emitir una nueva sentencia, en la que se determine que «cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Orta Castro en su condición de compañera permanente sin detenerse a analizar aspectos, como la densidad de las semanas, la condición de afiliado y el valor de la mesada, toda vez que estos tópicos fueron definidos en un proceso anterior sin que variasen en el nuevo proceso» y que en su sentir no constituye cosa juzgada. Por auto de 27 de julio de 2020, esta Sala de la Corte,

de la mesada, toda vez que estos tópicos fueron definidos en un proceso anterior sin que variasen en el nuevo proceso» y que en su sentir no constituye cosa juzgada. Por auto de 27 de julio de 2020, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y vinculó a los arriba anotados. En la oportunidad, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga comunicó que revisado el libro único de demandas No. 5 del «extinto» Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga aparece radicada a folio 462 bajo el 5Radicación n.° 60148 SCLAJPT-11 V.00 número 2000-00460 demanda ordinaria laboral promovida por la actora contra el ISS con las siguientes anotaciones: i) se avocó conocimiento el día 28 de agosto de 2000; ii) se admitió el 24 de septiembre del mismo año; iii) anotaciones de nombramiento de curador ad-litem; iv) audiencias de conciliación y tramites; v) audiencia de juzgamiento con fecha 6 de febrero de 2003, en la que se condenó al ISS a reconocer y pagar a los menores, pensión de sobreviviente con los reajustes de ley; y vi) el 23 de septiembre de 2003, se libró mandamiento de pago y se ordenó archivo por pago total. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la sentencia proferida por ese despacho se estudió bajo las normas legales y la jurisprudencia ajustadas

libró mandamiento de pago y se ordenó archivo por pago total. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la sentencia proferida por ese despacho se estudió bajo las normas legales y la jurisprudencia ajustadas para el caso en concreto, y solicitó su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora. Colpensiones, luego de señalar el trámite del proceso, pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un 6Radicación n.° 60148 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio

Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la sentencia de 10 de marzo de 2020, proferida por la Sala 7Radicación n.° 60148

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Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la del a quo y declaró la existencia de cosa juzgada. Así las cosas, observa la Sala que en este asunto la parte accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.

natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado. Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, lo que permite concluir un proceder incurioso. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por 8Radicación n.° 60148 SCLAJPT-11 V.00 los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60148

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 60148

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