CSJ - STL5536-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5536-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5536-2021 Radicado n.° 62960 Acta 15 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., actuación a la que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley.Radicado n.° 62960
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que obran en el expediente se extrae que Ricardo Alvarado Nieto falleció el 25 de abril de 2013, época en la que era afiliado al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. y tenía un saldo de $74.216.798 en su cuenta de ahorro individual. Luego del deceso de afiliado, Porvenir S.A. devolvió el cincuenta por ciento (50%) del saldo en referencia a su hijo J.D.A.V. Asimismo, dejó en suspenso el otro cincuenta por ciento (50%) hasta tanto se determinara si debía recibirlo Rosa Inés Velilla Hinestroza -compañera permanenteo
J.D.A.V. Asimismo, dejó en suspenso el otro cincuenta por ciento (50%) hasta tanto se determinara si debía recibirlo Rosa Inés Velilla Hinestroza -compañera permanenteo Juliana Restrepo Bohórquez – cónyuge supérstite. Inconforme con la anterior decisión, Rosa Inés Velilla Hinestroza formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. para que fuera condenada a pagarle el cincuenta por ciento (50%) que quedó en suspenso. El asunto se asignó por reparto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá, quien vinculó como tercera ad excludendum a Juliana Restrepo Bohórquez –aquí tutelante-, dada su condición de cónyuge del causante. A través de sentencia de 17 de junio de 2019, la funcionaria de conocimiento condenó a Porvenir S.A. a entregar a Rosa Inés Velilla Hinestroza el cincuenta por ciento (50%) restante de la cuenta de ahorro individual del afiliado Alvarado Nieto. 2Radicado n.° 62960
SCLAJPT-11 V.00
Contra dicha determinación, Juliana Restrepo Bohórquez formuló recurso de apelación y a través de fallo de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó. En su lugar, determinó que la suma que la administradora de pensiones dejó en suspenso debía dividirse en partes iguales entre la demandante y la tercera ad excludendum.
la suma que la administradora de pensiones dejó en suspenso debía dividirse en partes iguales entre la demandante y la tercera ad excludendum. La aquí convocante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segundo grado, no obstante, el Tribunal la negó a través de providencia de 18 de noviembre de 2020. En criterio de la accionante, la decisión del ad quem encausado transgredió sus garantías superiores, en tanto pasó por alto que la cónyuge sobreviviente de Ricardo Alvarado Nieto es ella, de modo que es la única titular del derecho a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto el fallo de segundo grado y que se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Por último, señala que es una persona en estado de vulnerabilidad manifiesta, dado que padece varias patologías físicas y mentales y no tiene ingresos económicos. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a los 3Radicado n.° 62960 SCLAJPT-11 V.00 despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás partes e intervinientes en el trámite disciplinario que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión
demás partes e intervinientes en el trámite disciplinario que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y manifestó que no vulneró las garantías superiores de la convocante. Asimismo, la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá envío copia digital del proceso judicial en mención.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, 4Radicado n.° 62960 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre
criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado vulneró sus garantías superiores, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2020 en el proceso judicial que motivó la interposición de la acción de tutela. Por consiguiente, se procede a analizar la providencia en comento para establecer si de su contenido se deduce la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Tribunal convocado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer (i) si la devolución del cincuenta por ciento (50%) del saldo de la cuenta de ahorro individual de Ricardo Alvarado Nieto era procedente y, en caso afirmativo (ii) de qué modo debía distribuirse dicho concepto. 5Radicado n.° 62960
SCLAJPT-11 V.00
Posteriormente, el juez plural citó los artículos 13, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, pues estimó que eran los preceptos normativos aplicables al caso, dada la fecha en que el causante falleció -25 de abril de 2013. Luego, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que: (i) en junio de
aplicables al caso, dada la fecha en que el causante falleció -25 de abril de 2013. Luego, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que: (i) en junio de 1991 Ricardo Alvarado Nieto contrajo matrimonio con Juliana Restrepo Bohórquez y convivió con ella durante once años, hasta el año 2002; (ii) a partir de esa anualidad, el causante convivió con Rosa Inés Velilla Hinestroza y tal convivencia perduró también once años, hasta octubre de 2013, fecha de deceso del afiliado; (iii) el de cujus tuvo un hijo con Velilla Hinestroza, y (iv) el vínculo marital del afiliado con Restrepo Bohórquez no se disolvió hasta la fecha de la muerte de aquel. En ese contexto, señaló que la demandante y la tercera ad excludendum tenían derecho a la distribución del cincuenta por ciento del saldo de su cuenta de ahorro individual en partes iguales, dado que ambas convivieron con el afiliado durante el mismo lapso y el vínculo marital entre este y la tercera ad excludendum permaneció vigente. Así, el Colegiado de instancia modificó la decisión del a quo y condenó a Porvenir S.A. a devolver el concepto en referencia en la forma señalada. 6Radicado n.° 62960
SCLAJPT-11 V.00
Por tanto, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el
SCLAJPT-11 V.00
Por tanto, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
7Radicado n.° 62960
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8