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CSJ - STL5537-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5537-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5537-2020 Radicación n.° 60190 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DOLLY HERNÁNDEZ CASTILLO quien aduce venir en representación de ALCIBIADES MOLINA ORTIZ contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso de debate.

I. ANTECEDENTES Dolly Hernández acudió a este mecanismo como representante de Alcibíades Molina por estimar quebrantados los derechos a la vida digna, mínimo vital,Radicación n.°60190

SCLAJPT-11 V.00 “confianza legítima y seguridad social”, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Como sustento de sus argumentos, expresó que, su representado instauró demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP y Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

reconocida la pensión de vejez, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Que, agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, el juzgador de primer grado negó las pretensiones de la demanda con el argumento que no cumplía con los requisitos de edad y de tiempos cotizados, determinación que fue apelada por el actor y a su vez se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Adujo que, el colegiado denunciado al resolver la segunda instancia el 28 de junio de 2018, modificó la de primera en el sentido de reducir las semanas cotizadas y confirmó el fallo en todo lo demás, “empeorando la situación del promotor, como único apelante”. Se quejó de las anteriores decisiones dictadas por las autoridades cuestionadas, pues en su sentir, no se hizo una valoración adecuada al acervo probatorio, y resaltó que el actor en la actualidad si cumplía con los requisitos de los 20 años de servicio y con 60 años de edad del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, “en armonía con lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, que para consolidar el tiempo de servicio, o el número de semanas 2Radicación n.°60190 SCLAJPT-11 V.00 cotizadas, hay que cumplir íntegramente los requisitos del régimen anterior, sin que fuera viable hacer “mixtura” o liga o amalgama de tiempo de servicio al sector público que es por días según el mes, con semanas cotizadas del sector privado

cotizadas, hay que cumplir íntegramente los requisitos del régimen anterior, sin que fuera viable hacer “mixtura” o liga o amalgama de tiempo de servicio al sector público que es por días según el mes, con semanas cotizadas del sector privado contabilizadas por mes de 30 días calendario, en atención a que ello sería violatorio del principio de inescindibilidad de la Ley, que fue lo que hizo el Juzgado y el Tribunal en este proceso”. Agregó además que, “estando las pruebas documentales allegadas al proceso; como actos administrativos de la UGPP; Historia Laboral de Colpensiones y los Certificados de Tiempo y Salarios del INVIAS Territorial Cauca entre otros, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán con su fallo contra derecho y a la Sala Laboral del Tribunal del Cauca (sic) que agrava la situación del único apelante, inclinando la prueba, emitieron fallos incurriendo en ERROR DE DERECHO haciendo una mixtura con los aportes los aplican restrictivamente a un Trabajador Oficial, donde el perjuicio se torna en irremediable, por la vía de hecho sustancial y procesal”, violando los derechos fundamentales invocados. Finalmente expuso que, viene en representación del actor por cuanto aquél padece de “Diatebes Mellitus” como también de “Ulcera del Miembro inferior, infarto transmural agudo, diabetes no insulodepenciente”, lo cual le impide a éste instaurar la acción de tutela. Así las cosas, solicitó que se protejan las garantías constitucionales mencionadas y, en consecuencia, se 3Radicación n.°60190

éste instaurar la acción de tutela. Así las cosas, solicitó que se protejan las garantías constitucionales mencionadas y, en consecuencia, se 3Radicación n.°60190 SCLAJPT-11 V.00 revoquen las decisiones proferidas por las autoridades enjuiciadas al interior del trámite de debate, para en su lugar, se le ordene a la UGPP que en un término de 48 horas profiera un acto donde reconozca la pensión legal por aportes al actor conforme a la Ley 71 de 1988. Mediante auto de 29 de julio de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán aportó copia de la decisión cuestionada de primera instancia. Por su parte, la UGPP manifestó que la acción de tutela invocada no sería procedente por cuanto en primer lugar las decisiones que cuestionan se sujetaron a las pruebas y las normas que rigen el tema objeto de dicho proceso, además que aquellas estaban ejecutoriadas; que lo que pretendían con esta acción era en últimas que se vuelva a revisar las determinaciones judiciales como si este mecanismo fuese una tercera instancia, razón por la cual solicitó que se negara la presente. Colpensiones manifestó que ante dicha autoridad no existía petición alguna por parte del actor, aunado a ello que lo que se cuestionan son unas decisiones judiciales de las cuales no tiene competencia para pronunciarse, por lo que

Colpensiones manifestó que ante dicha autoridad no existía petición alguna por parte del actor, aunado a ello que lo que se cuestionan son unas decisiones judiciales de las cuales no tiene competencia para pronunciarse, por lo que solicitó que se desvinculara de la presente acción. 4Radicación n.°60190

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se

no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial. Si bien la acción de tutela permite la utilización de la agencia oficiosa, ello requiere, además de manifestar expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañar 5Radicación n.°60190 SCLAJPT-11 V.00 prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa. En el presente asunto Dolly Hernández aduce venir en representación de su cónyuge Alcibíades Molina Ortiz, con el fin de que le protejan sus garantías y, para ello, se revoque las decisiones dictadas al interior del proceso de marras, para en su lugar, se le reconozca el derecho a la pensión de vejez que, en su sentir, aquél tiene derecho. Así las cosas, considera esta Sala que el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que Dolly Hernández quien afirmó actuar como representante del actor, en primer momento no aportó poder para actuar representando a aquél como apoderada; no obstante, si se tiene en cuenta que viene en calidad de agente oficioso, pues si bien adujo que el promotor padece de ciertas enfermedades, lo cierto es que no probó su legitimación para

tiene en cuenta que viene en calidad de agente oficioso, pues si bien adujo que el promotor padece de ciertas enfermedades, lo cierto es que no probó su legitimación para actuar en su interés, en tanto no demostró los presupuestos de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la peticionaria expresó en el líbelo inicial que el actor padece de “Diatebes Mellitus” como también de otros problemas de salud como “Ulcera del Miembro inferior, infarto transmural agudo, diabetes no insulodepenciente”, por lo que viene en representación de él, empero, lo cierto es que no allegó pruebas de dichas circunstancias, y a su vez, dicha justificación no implica per se que el agenciado esté impedido para presentar la acción de tutela en nombre propio. 6Radicación n.°60190

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Sin necesidad de más consideraciones, la Sala declarará improcedente la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°60190

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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