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CSJ - STL5537-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5537-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5537-2024 Radicación n.°74536 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE contra la SALA CIVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°20001310500320160023401.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°74536

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Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Colviseg del Caribe Ltda., en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada del 1º de diciembre de 2010 al 14 de junio de 2016, el cual terminó de forma unilateral e injustificada por parte del empleador y, en consecuencia, que se reconocieran y pagaran las acreencias, prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar.

diciembre de 2010 al 14 de junio de 2016, el cual terminó de forma unilateral e injustificada por parte del empleador y, en consecuencia, que se reconocieran y pagaran las acreencias, prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar. El juzgado de conocimiento, por sentencia de 25 de enero de 2018, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE y la empresa COLVISEC (SIC) DEL CARIBE LTDA, en su condición de trabajador y empleador respectivamente existieron sendos contratos de trabajo.

SEGUNDO: Condenar a la empresa COLVISEC (SIC) DEL CARIBE LTDA, a pagar al demandante, la sanción moratoria extraordinaria, por la no consignación de las cesantías a un fondo en el año 2010, la suma de

$5'922.500.oo.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada. Fíjese como agencias en derecho por la suma de $414.575.00, equivalente al 7%, a favor del demandante.

Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de 13 de septiembre de 2023, revocó los numerales: primero, tercero y cuarto, en los siguientes términos: Primero: declarar que entre Ricardo David Samper Maestre y la sociedad Colviseg del Caribe Ltda existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 1° de diciembre de 2010 y terminó el 14 de

Primero: declarar que entre Ricardo David Samper Maestre y la sociedad Colviseg del Caribe Ltda existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 1° de diciembre de 2010 y terminó el 14 de junio de 2016.

Tercero: Condenar a la demandada Colviseg del Caribe Ltda, a pagarle a Ricardo David Samper Maestre, debidamente indexado a la fecha de pago los siguientes valores y conceptos: 3.1. Salarios: $330.373 3.2. Auxilio de cesantías: $49.775

2Radicación n.°74536 SCLAJPT-11 V.00 3.3. Intereses sobre las cesantías: $175,26 3.4. Primas de Servicios: $49.775 3.5. Vacaciones: $24.886 3.6. Indemnización por despido injusto: $3.792.002

Cuarto: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

En contra de la sentencia del colegiado, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se negó en auto de 19 de febrero del cursante año, notificado en la misma fecha. El accionante denunció la sentencia del tribunal de incurrir en la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, pues tergiversó el fondo del asunto por entender que la pretensión se trataba de un conflicto económico y no que se trataba de la búsqueda de la aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual», por considerar que el trabajador siempre se desempeñó formalmente en el cargo de vigilante y no valorar el acervo probatorio ni tener en cuenta que la empresa no contestó la demanda ni presentó pruebas. Agregó que, « constituye mala fe nugatoria a la condena de la

que el trabajador siempre se desempeñó formalmente en el cargo de vigilante y no valorar el acervo probatorio ni tener en cuenta que la empresa no contestó la demanda ni presentó pruebas. Agregó que, « constituye mala fe nugatoria a la condena de la conducta sancionatoria, sin miramientos a otros aspectos ajenos a la conducta contractual del encausado. Aspecto que desvirtúa la DECLARACIÓN de buena fe que negara la posibilidad de condena a la indemnización del artículo 65 de CST en el asunto que enerva la presente acción». Señaló que la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente y la suscripción de otro a los pocos días, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, por cuanto las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos el trabajador. 3Radicación n.°74536

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Finalmente, indicó que el tribunal aplicó la carga de la prueba de manera invertida al desconocer que el empleador se negó a exhibir los documentos solicitados, decretados como pruebas válidas en favor del trabajador en las que se demostraban las funciones del demandante. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó declarar la vulneración de sus derechos fundamentales y que se ordene «emitir una nueva sentencia pronunciándose sobre los hechos y pretensiones en los cuales guardó silencio y conforme a las normas que gobiernan el caso, junto con las demás decisiones que le permitan integrar verdadera justicia al respecto».

sentencia pronunciándose sobre los hechos y pretensiones en los cuales guardó silencio y conforme a las normas que gobiernan el caso, junto con las demás decisiones que le permitan integrar verdadera justicia al respecto». La acción de tutela fue radicada el pasado 17 de abril y por auto de 18 siguiente se asumió conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto obró conforme a las disposiciones legales que rigen el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente y el material probatorio. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.°74536

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

5Radicación n.°74536

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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación – 19 de febrero de 2024y la presentación de la queja - 17 de abril de 2024transcurrieron menos de 6

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación – 19 de febrero de 2024y la presentación de la queja - 17 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona se presentó recurso extraordinario de casación, pero éste se negó porque la cuantía no alcanzó los 120 smlmv que dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Precisado lo anterior, en lo que interesa a los reproches expuestos en el escrito tuitivo, se observa que, en el proveído cuestionado la llamada a juicio empezó por fijar el problema jurídico en examinar: «i) si la relación laboral entre las partes se dio bajo una misma cuerda contractual ininterrumpida en el tiempo, es decir, si puede hablarse en el presente caso de un único contrato laboral, como lo pregona el demandante, o de varios, como fue establecido en primera instancia. En caso positivo, ii) verificar si son procedentes las pretensiones de condena imploradas por el actor». Así, en lo que respecta a la unicidad contractual, el tribunal se refirió a varias sentencias de esta Sala en las que se ha indicado que cuando medien interrupciones breves, verbigracia las inferiores a un mes, éstas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales. Por lo que, ante la sucesión de contratos de trabajo entre los mismos sujetos, el juez tiene el deber de verificar si en realidad se materializó una relación laboral

deben ser consideradas como aparentes o meramente formales. Por lo que, ante la sucesión de contratos de trabajo entre los mismos sujetos, el juez tiene el deber de verificar si en realidad se materializó una relación laboral única, o una multiplicidad de ellas. 6Radicación n.°74536

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Al descender al caso objeto de estudio, en punto a determinar si en la relación laboral existió o no solución de continuidad, el colegiado indicó que se acreditó la existencia de cuatro contratos a término fijo inferior a un año celebrados entre las partes para desempeñar el cargo de «vigilante», los cuales tuvieron los siguientes extremos temporales: De lo anterior concluyó que la mayor interrupción entre un contrato y otro fue de 14 días, sin que ese período indicara una real solución de continuidad, más aún, cuando el cargo que formalmente desempeñó el demandante fue el de vigilante, por lo que consideró que el a quo se equivocó en declarar la existencia de cuatro contratos de trabajo, pues, reiteró que no siempre las interrupciones reflejan una intención genuina de las partes de detener la continuidad de la relación laboral. Por otra parte, el demandante pretendió que se ordenara el reajuste salarial, con fundamento en que, aunque formalmente estaba contratado como «vigilante» en la práctica realizaba funciones de « supervisor», por lo que el salario que le debieron pagar fue de $1.900.000 y no el salario mínimo. En cuanto hace al reajuste salarial y los salarios dejados de cancelar, el tribunal señaló que conforme al artículo 132 del CST, « el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas

mínimo. En cuanto hace al reajuste salarial y los salarios dejados de cancelar, el tribunal señaló que conforme al artículo 132 del CST, « el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, 7Radicación n.°74536 SCLAJPT-11 V.00 etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales». Adicionalmente, citó jurisprudencia de esta Sala según la cual « la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico, propio de otros escenarios, y no de tipo jurídico, que es el que corresponde dirimir a los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido general de que las competencias judiciales son regladas» Pues bien, luego de analizar las pruebas tales como testimonios y certificaciones laborales, consideró: las partes como manifestación de su voluntad convinieron que el trabajador desempeñaría el cargo de vigilante y que como retribución de sus servicios personales se le cancelaría una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que no puede el juez del trabajo entrar a definir una situación de carácter económica que le está expresamente prohibido […], pues no se puede establecer judicialmente un salario mayor, cuando las partes expresamente estipularon su monto, por lo que mal se haría en dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 144 del CST.

no se puede establecer judicialmente un salario mayor, cuando las partes expresamente estipularon su monto, por lo que mal se haría en dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 144 del CST. En ese sentido confirmó la decisión del a quo de absolver a la demandada de pago del reajuste salarial pretendido. En torno a la indemnización moratoria ordinaria, el colegiado señaló que ésta no opera de forma objetiva y automática, toda vez que se debe valorar la conducta del empleador para analizar si existen elementos de convicción o razones atendibles que den cuenta de que a pesar de incurrir en mora no obró con mala fe. 8Radicación n.°74536

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Se refirió también a sentencias de esta Sala, para señalar que «puede llegar a ser un signo demostrativo de la buena fe del empleador que ha cumplido a su leal saber y entender con sus obligaciones, y que, por circunstancias quedó adeudando a su trabajador “sumas irrisorias”». De ahí que, para el caso, a la finalización del vínculo laboral se adeudaban al trabajador $454.984.00, por concepto de salarios y prestaciones sociales, suma que, a juicio del tribunal, constituyó una suma irrisoria que ubicó al empleador en el campo de la buena fe. De otra parte, como el contrato de trabajo finalizó sin justa causa antes de su terminación, considerando la unicidad contractual y las prórrogas automáticas, condenó a la demandada a pagar el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir el plazo del contrato. Finalmente, indicó que como la demanda se tuvo por no contestada,

prórrogas automáticas, condenó a la demandada a pagar el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir el plazo del contrato. Finalmente, indicó que como la demanda se tuvo por no contestada, no había excepciones por analizar y de lo dicho en la apelación por la demandante, en torno a que el a quo erró al declarar de oficio la prescripción, advirtió que no se evidenciaba que el juez hubiera efectuado tal declaración. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, al margen de compartirse, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

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Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó

convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, no se pasa por alto que el accionante en su escrito tuitivo pidió que se ordenara al tribunal accionado «emitir una nueva sentencia pronunciándose sobre los hechos y pretensiones en los cuales guardó silencio […]», el respecto basta con indicar que dicha pretensión resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto si el demandante consideró que en la providencia atacada el juez plural omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debió haber solicitado ante el juez natural la adición de la sentencia dispuesta en el artículo 287 del CGP aplicable por remisión a los juicios de trabajo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. 10Radicación n.°74536

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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