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CSJ - STL5538-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5538-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5538-2020 Radicación n.° 89661 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LIDA ROSERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de mayo de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauraron MARTHA LIDA ROSERO, JAIME

MONTENEGRO, ANDRÉS DAVID REYES, ZORAYA

MARLENE CORAL, KAROL MARCELA BURBANO, JOSÉ

MANUEL AGREDA, MARTHA CECILIA VARGAS, JOSÉ

IGNACIO ENRÍQUEZ, MARTHA YANET VALENCIA,

ADRIANA LUCÍA HENAO, MÓNICA LIZETH GUERRERO,

MARÍA MERCEDES SUÁREZ, AURA SÁNCHEZ CERÓN,

NICOLÁS DELGADO, DAVID ANDRÉS MELO, RICARDO

ESTUPIRIÁN CORAL, SANDRA LORENA LUNA BASTIDAS,

MARIO GABRIEL RAMÍREZ RUIZ, EDGAR MANOLO

PIARPUSAN CASTRO, PAULA XIMENA ORBESRadicación n.° 89661

SCLAJPT-12 V.00

HERNÁNDEZ, ADRIANA LUCÍA CRUZ RODRÍGUEZ,

MARÍA MAGDALENA GUEVARA UNIGARRO, NIDIA

SCLAJPT-12 V.00

HERNÁNDEZ, ADRIANA LUCÍA CRUZ RODRÍGUEZ,

MARÍA MAGDALENA GUEVARA UNIGARRO, NIDIA

PANTOJA DOMÍNGUEZ Y MÓNICA JOHANA NASPIRAN en

contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y al de petición , los cuales consideró vulnerados por la autoridad cuestionada.

Para el efecto, expusieron que tienen la calidad de jueces y empleados de la Rama Judicial, específicamente de los despachos primero a cuarto civiles municipales de Pasto; y que en virtud del Acuerdo PCSJA1811159 de 19 de noviembre de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura se adoptaron medidas de descongestión judicial para los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, estipulando que el Consejo Seccional de Nariño «podrá suspender el reparto de procesos y tutelas» en aras de equilibrar las cargas de trabajo. Indicaron que, en razón a tal actuación administrativa, se vieron afectados pues no se analizó «la real situación de los cuatro juzgados civiles municipales» , en tanto que la carga laboral de la descongestión se concentró en sus despachos y que aun cuando han requerido al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en aras de que «se desmonte este

laboral de la descongestión se concentró en sus despachos y que aun cuando han requerido al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en aras de que «se desmonte este 2Radicación n.° 89661 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo o se equilibren verdaderamente las cargas de trabajo, no se ha dado ninguna respuesta hasta la fecha». Manifestaron que, en el año 2019, el reparto para los juzgados civiles municipales tanto de procesos como de acciones constitucionales respectivamente para cada despacho fue 1366, 1399, 1386 y 1450, no obstante, los juzgados de pequeñas causas cuentan con una carga de 602, 618, 451 y 684, lo que en sentir de los tutelista evidencia que la congestión judicial tuvo origen en la medida dispuesta en el acuerdo PCSJA18-11159. Afirmaron que dada la carga laboral que tienen, les es imposible cumplir con los términos de ley a fin de resolver los asuntos asignados, lo que ha conllevado a situaciones de deterioro en «la salud física y mental , por lo que insisten en que es necesaria la creación de más cargos en la planta de los despachos o cargos en descongestión, ello como quiera que advirtieron que en años anteriores se creó en cada despacho cargos de sustanciadores para evacuar la carga excesiva, dando tal medida resultados positivos. Por lo anterior, solicitaron se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se adopten las «medidas tendientes a fortalecer la planta de personal de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero

Por lo anterior, solicitaron se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se adopten las «medidas tendientes a fortalecer la planta de personal de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Civiles Municipales de Pasto creando al menos dos sustanciadores de manera permanente o de descongestión por cada despacho» , lo anterior con el presupuesto 3Radicación n.° 89661 SCLAJPT-12 V.00 autorizados por los Ministerios de Justicia y Hacienda para la vigencia fiscal del año 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 18 de febrero de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, los Jueces Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto coadyuvaron la solicitud de resguardo, para lo cual indicaron que en virtud del Acuerdo CSJNAA20-4 el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño les fue asignado a cada despacho una comuna adicional para conocer los asuntos contenciosos y sucesiones de mínima cuantía, lo que incrementó la carga laboral que tenían, razón por la que en múltiples ocasiones han peticionado personal de apoyo, como la creación de más despachos, sin que sus peticiones hayan sido evaluadas. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de

por la que en múltiples ocasiones han peticionado personal de apoyo, como la creación de más despachos, sin que sus peticiones hayan sido evaluadas. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto allegó informe en el que corroboró las estadísticas de reparto de los Juzgados Civiles Municipales y de los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto de 3 de diciembre de 2018 a 29 de febrero de 2020. 4Radicación n.° 89661

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La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura realizó el recuento de los acuerdos por medio de los cuales ha adoptado medidas administrativas en aras de mejorar la prestación del servicio de administración de justicia, para lo cual adujo: […] es cierto que lo ideal sería crear más despachos judiciales, sin embargo, estas medidas de creación necesitan recursos. Durante este año se ha indicado que posiblemente se asignen recursos a la Rama Judicial para tal fin, pero estos requieren el concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y se debe surtir el trámite de su traslado (…) Por tal motivo, (…) debe seguir adoptando medidas, para el beneficio de los usuarios.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 12 de agosto de 2020 , el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la acción es improcedente: […] comoquiera que los actores cuentan con otros mecanismos

Finalmente, en virtud de la sentencia de 12 de agosto de 2020 , el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la acción es improcedente: […] comoquiera que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa para cuestionar el acuerdo PCSJA18-11159 de 19 de noviembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se adoptan unas medidas transitorias para algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles municipales en el Distrito Judicial de Pasto y se dictan otras disposiciones», remedio prorrogado transitoriamente por el acuerdo PCSJA19-11432 de 7 de noviembre de 20191. Ciertamente, los promotores cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para cuestionar la legalidad del aludido acto administrativo, concretamente, a través de la acción de nulidad dispuesta en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 89661

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme Martha Lida Rosero con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en virtud del cual insistió en la solicitud de amparo, para lo cual indicó que con la acción constitucional no se pretendía atacar actos administrativos, sino denunciar que «su contenido no beneficia a [sus]

solicitud de amparo, para lo cual indicó que con la acción constitucional no se pretendía atacar actos administrativos, sino denunciar que «su contenido no beneficia a [sus] despachos judiciales», en tanto que afirma que «acudir ante lo Contencioso Administrativo sería iluso e irreal por el tiempo». De igual forma, agregó que no han encontrado solución a su problemática, pues pese a que en diversas oportunidades han acudido al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, estos le han manifestado que han reiterado la solicitud «sin encontrar solución alguna a nivel central». Por lo anterior, reiteró la petición de que «se ordene «la creación de cargos de descongestión o de despachos judiciales, de cara a la nuevas metas y retos que imponen los tiempos venideros».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

6Radicación n.° 89661 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, insiste la impugnante en su solicitud de amparo,

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, insiste la impugnante en su solicitud de amparo, mediante la cual pretende junto con otros servidores judiciales más, la creación de cargos para los despachos judiciales en los que laboran, es decir los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Civiles Municipales de Pasto, ya sean en descongestión o de planta, ello, en atención a que con ocasión a la expedición del Acuerdo PCSJA18-11159 de 19 de noviembre de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se vieron afectados con una sobre carga laboral que les es imposible seguir soportando ante las afecciones de salud físicas y mentales que conlleva la congestión judicial y que les impide resolver los asuntos que les son asignados en los términos legales, lo que ha ocasionado maltrato por parte de los usuarios, como vigilancias judiciales. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 7Radicación n.° 89661

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que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 7Radicación n.° 89661 SCLAJPT-12 V.00 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, tal como lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad judicial competente la que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionar el Acuerdo PCSJA1811159 de 19 de noviembre de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura , por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, es decir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante quien los quejosos deben instaurar el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del CPACA, siendo ese el escenario indicado para abogar

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante quien los quejosos deben instaurar el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del CPACA, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que 8Radicación n.° 89661 SCLAJPT-12 V.00 por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, máxime cuando al interior de dicho trámite cuentan las partes con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, artículo 231. Finalmente, frente a la petición de creación de cargos en los despachos judiciales señalados en el escrito de tutela, debe indicarse que de igual forma tal pretensión está destinada al fracaso, como lo indicó el juez constitucional de primer grado, toda vez que de acuerdo con lo señalado en el numeral 2, del artículo 257 de la Constitución Política si bien se asigna como función al Consejo Superior de la Judicatura la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, lo cierto es que tales atribuciones deben supeditarse a la respectiva partida presupuestal según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, lo cierto es que tales atribuciones deben supeditarse a la respectiva partida presupuestal según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. De ahí, que sea importante mencionar que si bien no se desconoce la congestión judicial que existe en la Rama Judicial, lo cierto es que la creación de los cargos pretendidos es una función exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, la cual requiere de un procedimiento que no solo implica un análisis estadístico sino de la aprobación de un presupuesto, por lo que acceder a lo pretendido por la parte 9Radicación n.° 89661 SCLAJPT-12 V.00 actora sería tanto como desconocer la Carta Magna como la ley. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 89661

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 89661

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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