CSJ - STL5538-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5538-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5538-2021 Radicación n.° 92935 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LILIA VARGAS DE ARIZA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 25 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la
SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 92935
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Para respaldar su solicitud, adujo que de conformidad con el artículo 183 del Código General del Proceso presentó una solicitud de práctica de prueba extraprocesal «consistente en un avalúo comercial sobre dos inmuebles, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi». Asimismo, solicitó que se le concediera amparo de pobreza para «atender los gastos de la prueba» porque carece de medios económicos para tal efecto. Refirió que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de auto de 6 de julio de 2020 rechazó la práctica de la prueba extraprocesal por improcedente.
Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de auto de 6 de julio de 2020 rechazó la práctica de la prueba extraprocesal por improcedente. Manifestó que contra la anterior decisión instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero mediante auto de 27 de julio de 2020 el funcionario de conocimiento decidió el primero de modo desfavorable y concedió el segundo. Explicó que a través de auto de 18 de diciembre de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia de 6 de julio de 2020. Arguyó que el ad quem encausado vulneró sus prerrogativas superiores, dado que «realizó una interpretación puramente legal (…), pasó por alto el principio pro persona y desconoció el deber que tiene de interpretar las normas procesales con el objetivo de asegurar la efectividad de los derechos consagrados en la ley sustancial». 2Radicado n.° 92935
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Conforme lo anterior, requirió la protección de sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto jurídico el auto de 18 de diciembre de 2020 y que se ordene al Tribunal encausado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela por medio de auto de 16 de marzo de 2021 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela por medio de auto de 16 de marzo de 2021 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, las autoridades accionadas defendieron la legalidad de sus respectivos pronunciamientos y requirieron que el instrumento de resguardo constitucional se niegue. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, pues consideró que la decisión que se cuestiona es razonable, dado que el Tribunal la fundamentó en argumentos compatibles con el ordenamiento jurídico.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la actora la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el
han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez 4Radicado n.° 92935 SCLAJPT-11 V.00 de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, Liliana Vargas de Ariza acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó sus prerrogativas fundamentales a través del auto que profirió el 18 de diciembre de 2020 en el trámite originario de la presente queja. Al respecto, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el dictamen pericial que la actora solicitó como prueba extraprocesal es procedente.
analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el dictamen pericial que la actora solicitó como prueba extraprocesal es procedente. Posteriormente, analizó el artículo 189 del Código General del Proceso, que prevé que: «Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito». Luego, indicó que en el precepto en comento el legislador no contempló el dictamen pericial como una de las pruebas que puede practicarse de manera extraprocesal y citó la explicación que el doctrinante Hernán Fabio López Blanco le atribuyó a esta exclusión, al señalar que: «de manera autónoma no es posible practicar el dictamen como prueba extra procesal, debido a que el interesado puede 5Radicado n.° 92935 SCLAJPT-11 V.00 contratar directamente con el experto la elaboración del trabajo requerido». Por último, señaló que: (…) al igual que lo definió el funcionario a quo, el dictamen pericialavalúo comercialque aspira la acá solicitante se decrete, no encaja dentro de aquellos eventos establecidos por el legislador al abrigo de esa modalidad de pruebas, pues se trata de un medio probatorio que puede constituir la interesada sin intervención judicial. Conforme lo anterior, confirmó la decisión que el juez de primer grado profirió el 6 de julio de 2020. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión
judicial. Conforme lo anterior, confirmó la decisión que el juez de primer grado profirió el 6 de julio de 2020. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.
En este contexto, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 6Radicado n.° 92935
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7