🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5538-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5538-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5538-2024 Radicación n.° 107181 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por CAMILO ANDRÉS PÁRAMO ZARTA contra el fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado interno n.° 58669.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los principios de favorabilidad, legalidad, y plazo razonable, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Fundamentó lo anterior en que, en síntesis, fue denunciado por Stella García Núñez por el delito de acoso sexual el 10 de octubre de 2012.Radicación n.° 107181

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que el 24 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación; el 18 de octubre del mismo año se adelantó la audiencia de formulación de acusación; el 26 de septiembre de 2018 la audiencia preparatoria y el 22 de enero de 2020 se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, el representante de

audiencia preparatoria y el 22 de enero de 2020 se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, el representante de víctimas y el Ministerio Público; el 7 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión y en su lugar profirió primera sentencia condenatoria. Se formuló recurso de apelación, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2018 y la Sala de Casación Penal de la Corte dictó la sentencia SP459-2023, notificada en audiencia de lectura el 11 de diciembre de 2023, en la que confirmó la condena impuesta. Manifestó que, al resolver la alzada, la Sala Penal de esta Corporación, «NO RECONOCIÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada bajo la figura de la preclusión, numeral (1), del art 332, de la ley 906 de 2004, con base en lo ordenado en el articulo (sic) 84 del C.P numeral (4) POR PRESCRIPCIÓN, en consonancia con lo desarrollado por el articulo (sic) (77) del C.P.P la cual debió ser analizada de oficio». [sic] Adujo que, en su caso, operó la prescripción de la acción penal durante el trámite de la impugnación especial. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias que dictó el 8 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Penal, notificada el 11 de diciembre del mismo año, y, en su lugar, se ordene a esta

dictó el 8 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Penal, notificada el 11 de diciembre del mismo año, y, en su lugar, se ordene a esta Corporación fallar nuevamente para decretar la prescripción de la acción. 2Radicación n.° 107181

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de abril de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó la desvinculación por no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pidió negar el amparo, para lo cual informó que frente a la acción penal en contra del accionante no operó el fenómeno de la prescripción, pues se encontraba vigente a la fecha en que se profirió el fallo por la Corte. La Sala Penal de la Corte, señaló que no hizo pronunciamiento frente a la figura de la preclusión por prescripción de la acción, por no haber sido sometida a su consideración en el recurso propuesto y no existe razón legal para hacerlo de oficio. Además, informó que dicho término prescriptivo se suspendió por 5 años, de manera que se reanudaba el 7 de mayo de 2005. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de

razón legal para hacerlo de oficio. Además, informó que dicho término prescriptivo se suspendió por 5 años, de manera que se reanudaba el 7 de mayo de 2005. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 9 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la acción de revisión consagrada en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004. 3Radicación n.° 107181

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que la acción de revisión es un proceso independiente y de carácter extraordinario, por tanto, no es obligatorio.

IV. CONSIDERACIONES La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de

jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 107181

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en

evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia dictada por la Sala de Casación Penal el 8 de noviembre de 2023, con fundamento en que, durante el trámite de la impugnación especial, operó la prescripción de la acción penal. Así las cosas, el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, como era la acción de revisión consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral 2.° establece que dicho mecanismo procede « Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». Lo anterior, con la finalidad de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende, sin embargo, luego de revisado el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos, no se observa que el convocante hubiera propuesto el medio pertinente para controvertir la decisión que hoy cuestiona. 5Radicación n.° 107181

SCLAJPT-12 V.00

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha, el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley

decisión que hoy cuestiona. 5Radicación n.° 107181

SCLAJPT-12 V.00

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha, el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de

material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable». En cuanto a la afirmación del impugnante, según la cual la acción de revisión se tramita como un proceso extraordinario, autónomo e independiente y, por tanto, no es obligatorio, es suficiente decir que la acción de tutela es un medio excepcional que no puede ser empleado para esquivar los trámites judiciales ordinarios, por lo que su utilización sólo 6Radicación n.° 107181 SCLAJPT-12 V.00 puede predicarse cuando no exista mecanismo procedimental para cuestionar la presunta violación del derecho, o éste ya se hubiere agotado infructuosamente. En términos simples, que siendo el recurso extraordinario de revisión tal clase de mecanismo procedimental debe agotarse previamente a suplicar el amparo constitucional. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 107181

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...