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CSJ - STL5539-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5539-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5539-2020 Radicación n.° 89385 Acta 26 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA en su calidad de afectada y en su condición de socia accionista y representante legal «legítima» de la EMPRESA TAXIS LA FRONTERA S.A., contra el fallo del 5 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALES , trámite al que se vinculó a JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.Radicación n.° 89385

SCLAJPT-12 V.00

I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y personalidad jurídica, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que había representado legalmente a la Empresa Taxis la Frontera S.A. desde finales del año 2017, cuando como gerente suplente, asumió el cargo por el fallecimiento

transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que había representado legalmente a la Empresa Taxis la Frontera S.A. desde finales del año 2017, cuando como gerente suplente, asumió el cargo por el fallecimiento de Eduardo Narváez Campaña (q.e.p.d.). Narró que, mediante acta No. 045 de 23 de agosto de 2018, en asamblea general extraordinaria de accionistas, se pretendió la ratificación de la elección de nuevas directivas, realizada en cesión del 25 de febrero de 2018, actas que fueron cuestionadas a través de recursos de reposición y apelación, por cuanto, al momento que fue designada como gerente, había sido denunciada por varios socios en la Fiscalía General de la Nación; por tanto, los efectos de esa designación, en su sentir, se encontraban suspendidos. Contó que, el 3 de junio de 2019, nuevamente pretendieron realizar una nueva asamblea extraordinaria de accionistas, que quedó plasmada en el acta No. 047 de ese mismo día, «para nuevamente elegir al cuerpo administrativo de la empresa (representante legal, revisor fiscal, junta directiva y sus respectivos suplentes), la cual se realizó con 2Radicación n.° 89385 SCLAJPT-12 V.00 varias irregularidades que también fueron recurridas en el término de ley dentro del trámite administrativo». Expuso que uno de los accionistas presentó una demanda verbal de impugnación del acta n° 045 del 23 de agosto de 2018, la cual le correspondió por reparto al

Expuso que uno de los accionistas presentó una demanda verbal de impugnación del acta n° 045 del 23 de agosto de 2018, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales ordenándose el 6 de mayo de 2019, notificar al «representante legal » de la sociedad demandada o quien hiciera sus veces, circunstancia por la cual, dado que ostentaba dicha calidad, fue enterada del inicio del proceso. Manifestó que, en providencia del 6 de noviembre de 2019, el juzgado tutelado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, de igual manera, suspendió las decisiones tomadas en el acta demandada (n° 045 de 23 de agosto de 2018) y negó el reconocimiento de personería jurídica a la abogada designada por la accionante, al estimar que ella no era la representante legal de la empresa convocada. Dijo que al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pasto, por medio de sentencia del 29 de enero de 2020, en la que confirmó el proveído de primera instancia. Aseguró que en las decisiones de instancia, no se tuvo en cuenta las disposiciones legales que la facultaron para ejercer la representación legal de la referida empresa, tales 3Radicación n.° 89385 SCLAJPT-12 V.00 como «la providencia de fecha mayo 16 de 2019 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de

ejercer la representación legal de la referida empresa, tales 3Radicación n.° 89385 SCLAJPT-12 V.00 como «la providencia de fecha mayo 16 de 2019 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de la ciudad de Ipiales, resolvió restablecer los derechos que el actuar doloso de la señora Andrea Johana Narváez López, había transgredido en contra de la empresa y de la suscrita, razón por la cual dentro de este auto se ordenó que la representación legal de la referida empresa así como todas sus anexidades sean devueltas a la suscrita como representante legal de Taxis la Frontera S.A.». Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto el fallo del 20 de enero de 2020 dictado por el tribunal conculcado, que confirmó la decisión de primer grado emitida el 6 de noviembre de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. Las partes guardaron silencio, así que mediante providencia d el 5 de marzo de 2020, negó el amparo, para tal efecto, transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que: Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada

amparo, para tal efecto, transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que: Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los 4Radicación n.° 89385 SCLAJPT-12 V.00 elementos fácticos que la condujo al pronunciamiento ahora cuestionado. La corporación reprochada, al confirmar la decisión de primer grado, donde se anuló de manera oficiosa lo actuado a partir del auto de 6 de mayo de 2019, mediante el cual se admitió la demanda de impugnación de actos de asamblea promovida por Federico Mesías Velasco Narváez frente a Taxis la Frontera S.A., estimó, acertadamente, que la representación legal ejercida por Liliana Bravo Mejía, ostentaba varias “irregularidades” que le impedían a ella notificarse, en nombre de dicha sociedad, del libelo introductorio, pues su designación no provenía de la “asamblea general de accionistas”, circunstancia por la que debían dejarse sin efecto las gestiones encaminadas al enteramiento del extremo pasivo. Lo anterior, en aras de evitar futuras situaciones que imposibilitaran al despacho censurado, proseguir, efectivamente, con el conocimiento de la causa y definir lo más pronto posible la controversia suscitada.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES

con el conocimiento de la causa y definir lo más pronto posible la controversia suscitada.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 89385 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso, la accionante solicitó se revoque el fallo del 20 de enero de 2020, dictado por el tribunal

Constitución Política. En el presente caso, la accionante solicitó se revoque el fallo del 20 de enero de 2020, dictado por el tribunal conculcado que confirmó la decisión de primer grado emitida el 6 de noviembre de 2019, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se procede a revisar la determinación del ad quem, en la que se dijo lo siguiente: Sobre la impugnación de actos de Asamblea, se tiene que mediante acta No. 42, la llamada a ejercer la representación legal de Taxis La Frontera, correspondió a ser la señora LILIANA BRAVO MEJÍA en calidad de suplente. Al efecto de lo anterior, hay que decir que la importancia de la representación legal frente a los asociados como a los terceros en general, es de tanta trascendencia que la ley ha dispuesto los mecanismos necesarios para evitar que una sociedad quede sin una persona que la represente en un momento determinado, como 6Radicación n.° 89385 SCLAJPT-12 V.00 cuando se da en el caso bajo estudio, sobre la falta absoluta del mismo. En tal caso, para las sociedades anónimas en el artículo 440 de la legislación mercantil, dispone que "La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para periodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán admitir esta designación a la asamblea". Es por eso que, a Juicio de esta Sala, es claro que el fin de la

quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán admitir esta designación a la asamblea". Es por eso que, a Juicio de esta Sala, es claro que el fin de la anterior figura es única y exclusivamente reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía. De ese modo, adecuándose al anterior problema jurídico, es preciso dilucidar y que a juicio de esta Sala le merece, que la representación legal de TAXIS LA FRONTERA S.A., a cargo de la señora LILIANA BRAVO MEJÍA se asume como un nombramiento irregular y del cual va en contravía de la normatividad y del estatuto mercantil, como quiera que quien debía efectuar el nombramiento para la representación legal inmediatamente correspondía a la Asamblea General de Accionistas, tal y como en la anterior norma fue mencionado con el cual debía hacerse con todo los requisitos legales a que hubiere lugar. En·tal Sentido, y para el caso que compete a esta Sala su estudio, la representación legal, debe ser ejercida por personas totalmente designadas, dentro de los previos lineamientos establecidos en el contrato social, con los cuales a su vez deben estar sometidos a distintas disposiciones legales y al estatuto mercantil. Además, considerando el estudio de lo expuesto en el libelo genitor, se puede asumir que en la actualidad no se encuentra definida la representación legal de la empresa, lo cual por una simple lógica se llega a concluir que deja sin representante legal a

genitor, se puede asumir que en la actualidad no se encuentra definida la representación legal de la empresa, lo cual por una simple lógica se llega a concluir que deja sin representante legal a la misma, habida cuenta de que no se tiene una persona que defienda los intereses de la mencionada, puesto que como se dio líneas atrás las señora LILIANA BRAVO MEJÍA, no se encuentra en la capacidad legal ni moral para asumir y defender los intereses de la empresa TAXIS LA FRONTERA S.A. 7Radicación n.° 89385

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De ahí que la notificación efectuada en ejercicio de la tan mencionada representación no surtiría efectos legales de la cual pueda soportar la continuidad del proceso, puesto que no produce efectos legales, máxime si se tiene conocimiento que las actas con posterioridad de la No. 42, particularmente la 44,45 y 47 fueron suspendidas, y que a estudio del expediente, en su folio 59 se tiene que la mencionada Acta No. 44 fue REVOCADA

DIRECTMAMENTE POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

De este modo, esta Instancia no pretende pasar por alto las irregularidades y vicisitudes que se han venido evidenciando a lo largo de este proceso, más aun, cuando se pone al descubierto lo expuesto líneas atrás; de ahí que la representación legal de la mencionada señora LILIANA BRAVO MEJIA, adolece de varias irregularidades por las cuales dan paso a que se haya configurado la nulidad, de que trata el numeral 8º del artículo 133 del código

mencionada señora LILIANA BRAVO MEJIA, adolece de varias irregularidades por las cuales dan paso a que se haya configurado la nulidad, de que trata el numeral 8º del artículo 133 del código general del proceso, situación que a criterio de esta Sala comparte con lo expuesto por dicho Juzgador, por tal razón, hay motivo suficiente para que la decisión recurrida por el quejoso sea confirmada en su integridad. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, debía confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encontraron irregularidades en la designación de Liliana Bravo Mejía como representante legal de Taxis la Frontera S.A., por lo que esto le impedía a ella notificarse de la demanda objeto de estudio constitucional. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en 8Radicación n.° 89385 SCLAJPT-12 V.00 criterios mínimos de razonabilidad, de ahí la imposibilidad de intervención del juez constitucional Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

de intervención del juez constitucional Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 89385

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 89385

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