🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5539-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5539-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5539-2021 Radicado n.° 92963 Acta 16 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERMÁN CANOAS USMA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA

y la JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE

LÍBANO (TOLIMA).

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicado n.° 92963

SCLAJPT-11 V.00 trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y «contradicción». Para respaldar su solicitud, narró que José Darío Lugo y Fabiola Gaitán instauraron demanda civil de única instancia en su contra para lograr la finalización del contrato de arrendamiento de un local comercial que suscribieron y obtener la restitución del inmueble objeto de tal negocio jurídico. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Líbano (Tolima), autoridad que lo absolvió de las pretensiones de la demanda por medio de

jurídico. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Líbano (Tolima), autoridad que lo absolvió de las pretensiones de la demanda por medio de sentencia de 1.º de octubre de 2020. Adujo que los demandante presentaron acción de tutela contra la decisión anterior y por medio de providencia de 29 de octubre de 2020 el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Líbano concedió el amparo de los derechos fundamentales que se invocaron, dejó sin efectos la sentencia de 1.º de octubre de 2020 y ordenó que se profiriera una nueva decisión. Manifestó que impugnó esta última determinación y a través de fallo de 11 de diciembre de 2020 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Señaló que en virtud de la orden de tutela, el 15 de enero de 2021 la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Líbano profirió un nuevo fallo en el que accedió a las 2Radicado n.° 92963 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado. Manifestó que el Tribunal convocado y el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Líbano transgredieron sus derechos fundamentales en el trámite de la tutela, dado que «asumieron el estudio del caso como una instancia ordinaria adicional». Asimismo, que limitaron su análisis de forma exegética a la norma aplicable al caso, desconocieron

sus derechos fundamentales en el trámite de la tutela, dado que «asumieron el estudio del caso como una instancia ordinaria adicional». Asimismo, que limitaron su análisis de forma exegética a la norma aplicable al caso, desconocieron que los tutelantes tenían un mecanismo ordinario a su alcance para quebrantar la decisión de la jueza municipal y pasaron por alto que no cumplieron con la carga probatoria en el proceso civil, pese a que «tiene un carácter rogado». Por otra parte, indicó que la Jueza Promiscua Municipal de Líbano también transgredió sus garantías superiores, dado que dictó un nuevo fallo en cumplimiento de la sentencia de tutela y no valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico: (i) el fallo de tutela que el Tribunal encausado profirió el 11 de diciembre de 2020, y (ii) la sentencia que la jueza accionada profirió el 15 de enero de 2021 en cumplimiento del fallo constitucional del ad quem convocado. 3Radicado n.° 92963

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinario y constitucional que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia del expediente digital del trámite de tutela objeto de cuestionamiento. El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Líbano realizó un recuento del trámite constitucional y manifestó que la presente acción es improcedente respecto a otro mecanismo de igual naturaleza. La Jueza Segunda Promiscua Municipal de Líbano adujo que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues en la providencia objeto de censura se limitó a cumplir una orden de tutela que un juez constitucional impartió. Por último, el apoderado judicial de José Lugo, quien obra como demandante en el proceso ordinario, defendió la 4Radicado n.° 92963 SCLAJPT-11 V.00 legalidad de los fallos que se reprochan por este mecanismo preferente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 26 de marzo de 2021 negó la protección constitucional, pues consideró que la acción de tutela no es procedente para atacar una causa de igual naturaleza, más aún cuando dicho trámite está pendiente de

protección constitucional, pues consideró que la acción de tutela no es procedente para atacar una causa de igual naturaleza, más aún cuando dicho trámite está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y señaló que la revisión de su tutela ante la Corte Constitucional tiene «muy pocas posibilidades».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

5Radicado n.° 92963

SCLAJPT-11 V.00

En sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas,

explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario

del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha

Corporación señaló: 6Radicado n.° 92963

SCLAJPT-11 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

7Radicado n.° 92963

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, el accionante considera que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que José Darío Lugo y Fabiola Gaitán formularon contra la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Líbano. Conforme lo anterior, requiere que se dejen sin efecto jurídico: (i) los fallos de tutela que el Juez Promiscuo de Familia de Líbano y el Tribunal convocado profirieron en el marco de la acción constitucional censurada y (ii) la sentencia que la Jueza Segunda Municipal de Líbano dictó en cumplimiento de los fallos de tutela en referencia. Respecto al primer reparo, la Sala advierte que el proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquella controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.

hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 8Radicado n.° 92963

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, tampoco es viable que a través de este mecanismo se analice el fallo que la jueza municipal dictó en cumplimiento de la orden de tutela, pues también hace parte del trámite constitucional que se cuestiona y que aún está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, el actor puede agotar el recurso de insistencia para lograr que el órgano de cierre de la justicia constitucional seleccione su tutela y determine (i) la viabilidad de acoger sus planteamientos en ese procedimiento y (ii) si es procedente mantener el fallo de la jueza municipal que se dictó en virtud de la orden de tutela. Por tanto, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción constitucional invocada.

V. DECISIÓN

de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción constitucional invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

9Radicado n.° 92963

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10

Consultar sobre este documento ...