CSJ - STL554-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL554-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL554-2023 Radicación n.°101245 Acta 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LIGIA HURTADO MORA y MARÍA XIMENA ROMERO HURTADO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que las recurrentes propusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Martha Ligia Hurtado Mora y María Ximena Romero Hurtado instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, igualdad, defensa, acceso a la justicia «por las vías de hecho judicialRadicación n.°101245
SCLAJPT-12 V.00
(error judicial)» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que Eusebia Rosero promovió demanda de pertenencia contra Martha Ligia Hurtado Mora, a fin de que se declarara la prescripción agraria
autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que Eusebia Rosero promovió demanda de pertenencia contra Martha Ligia Hurtado Mora, a fin de que se declarara la prescripción agraria extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240-14630; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 25 de junio de 2010, desestimó las pretensiones propuestas. Inconforme con el anterior veredicto, la parte actora interpuso recurso de apelación. En sentencia de 16 de noviembre de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada la prescripción agraria extraordinaria adquisitiva de dominio y ordenó la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria 240-14630. Frente a la decisión de segundo grado, la parte demandada solicitó aclaración y complementación de la misma, en razón a los errores de identificación del predio declarado en posesión, por cuanto si bien los linderos del predio en posesión aparentemente son iguales con los señalados en la demanda, no ocurre lo mismo con la identidad del predio respecto de las matrículas inmobiliarias, pues el bien pretendido está identificado con el número 240-197871, en tanto que el inmueble asignado es el 240-14630; no obstante, el juez plural no accedió a la petición.
respecto de las matrículas inmobiliarias, pues el bien pretendido está identificado con el número 240-197871, en tanto que el inmueble asignado es el 240-14630; no obstante, el juez plural no accedió a la petición. Alegaron que las autoridades judiciales cuestionadas no tuvieron en cuenta las innumerables ocasiones por las cuales se informó en el trámite 2Radicación n.°101245 SCLAJPT-12 V.00 de primera y segunda instancia que el debate judicial se surtió en torno a dos predios diferentes, «UNO: el pretendido por parte de la demandante y que actualmente es propiedad de terceros y OTRO, el cual, de acuerdo con los linderos, ubicación, área, título de adquisición, etc. era de MI PROPIEDAD y posteriormente de mi hija MARIA XIMENA ROMERO HURTADO, el cual se identifica con Matricula Inmobiliaria No. 240 – 14630», por lo tanto, fundaron su convencimiento en pruebas «imprecisas y erradas», de las cuales no se puede establecer con exactitud la individualización e identificación del predio pretendido. Insistieron que la presunta posesión material de la usucapiente fue ejercida sobre el predio de propiedad del señor Luis Remigio Hurtado Diaz del Castillo (240-197871) y no sobre el identificado con matrícula inmobiliaria 240-14630. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron ordenar a las autoridades judiciales corregir el error cometido frente a la
constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron ordenar a las autoridades judiciales corregir el error cometido frente a la identificación del predio pretendido, y oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto para que anule la inscripción de la sentencia que declaró la prescripción, a efecto de materializar y ejercer su derecho de propiedad, y conforme a la expuesto, se reintegre el valor de las costas que se pagaron coactivamente. Adicionalmente, requirieron que en el caso de que no prospere lo citado, disponer que la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto cree una matrícula inmobiliaria del predio que materialmente poseen para realizar la enajenación del mismo, además, de informales qué tipo de proceso 3Radicación n.°101245 SCLAJPT-12 V.00 judicial o administrativo se debe agotar para restablecer la matrícula inmobiliaria del predio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que en sentencia de 16 de noviembre de 2010 se encuentran plasmadas las consideraciones de orden
defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que en sentencia de 16 de noviembre de 2010 se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico por las cuales se revocó la decisión de primer grado. Luego, el presente amparo constitucional resulta improcedente por cuanto se trata de «proveídos que datan más de una década desde su expedición, habiendo participado la accionante en el trámite judicial adelantado». Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y concluyó que el resguardo constitucional resulta ser improcedente, dado que no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo que determina que la decisión atacada hizo tránsito a cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 25 de enero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo. Advirtió la falta de legitimación de María Ximena Romero Hurtado, pues ella no intervino como parte o tercera debidamente reconocida en el proceso de pertenencia. 4Radicación n.°101245
SCLAJPT-12 V.00
Por otra parte, respecto a Martha Ligia Hurtado Mora, sostuvo que aquella acudió en pasada ocasión «a este amparo con iguales pretensiones a las aquí reclamadas, oportunidad en la que la Corte desestimó el
SCLAJPT-12 V.00
Por otra parte, respecto a Martha Ligia Hurtado Mora, sostuvo que aquella acudió en pasada ocasión «a este amparo con iguales pretensiones a las aquí reclamadas, oportunidad en la que la Corte desestimó el amparo en sentencia de 11 de agosto de 2011, confirmada en impugnación el 27 de septiembre siguiente», tras incumplir con el presupuesto de inmediatez. Concluyó que la mencionada ha activado este mecanismo con sustento en iguales razones, por lo que dio aplicación a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las actoras la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial, esto es, «el ERROR JUDICIAL cometido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE PASTO, consiste en el DESPOJO DEL TITULO DE PROPIEDAD de un predio TOTALMENTE DIFERENTE al predio que materialmente era objeto del proceso de Pertenencia».
Lo anterior, fue acompañado de pruebas documentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5Radicación n.°101245
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.°101245
SCLAJPT-12 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 16 de noviembre de 2010 en virtud de la cual se revocó la sentencia de primer grado, al declarar probada la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 240-14630, a pesar de que el aludido bien no es el perseguido por la demandante, por cuanto se incurrió en un «error» en la identificación del predio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, después de verificarse los elementos 6Radicación n.°101245 SCLAJPT-12 V.00 de pruebas allegados a este asunto, al igual que el juez constitucional de primer grado, se concluye que María Ximena Romero Hurtado carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no fungió como parte ni interviniente dentro del proceso de pertenencia cuestionado, pese a que en el escrito de tutela e impugnación se señaló que el predio con matrícula inmobiliaria 240-14630 era de propiedad de Martha Ligia Hurtado Mora y posteriormente de su hija María Ximena Romero Hurtado, ya que dicho supuesto nunca fue reconocido ni probado dentro del proceso debatido.
era de propiedad de Martha Ligia Hurtado Mora y posteriormente de su hija María Ximena Romero Hurtado, ya que dicho supuesto nunca fue reconocido ni probado dentro del proceso debatido. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora bien, señalada la salvedad anterior, la Sala habrá de relevarse del estudio de las demás exigencias citadas anteriormente, dado que el planteamiento de Martha Ligia Hurtado Mora, quien sí se encuentra legitimada por haber fungido como demandada dentro del proceso acusado, ya fue debatido y decidido en sede de tutela. Al respecto, mediante fallo de 11 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió la acción de tutela 7Radicación n.°101245
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, mediante fallo de 11 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió la acción de tutela 7Radicación n.°101245 SCLAJPT-12 V.00 promovida por Martha Ligia Hurtado Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y, por ende, denegó el amparo por considerarlo «improcedente habida cuenta que entre el proferimiento de las cuestionadas providencias y el momento de interposición de la tutela el 29 de julio de 2011 transcurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación». Dicha determinación fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral mediante proveído de 27 de septiembre de 2011, dentro de la acción constitucional con radicado interno n.°34569 y, en auto de 15 de noviembre de 2011, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el asunto en revisión, sin que la parte actora haya hecho uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015. En este orden de ideas, se advierte que se configura la cosa juzgada constitucional, pues el amparo referido y el ahora objeto de estudio, guarda identidad de partes (Martha Ligia Hurtado Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado
constitucional, pues el amparo referido y el ahora objeto de estudio, guarda identidad de partes (Martha Ligia Hurtado Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, tramite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso criticado), objeto (que las autoridades judiciales accionadas realice las acciones pertinentes para corregir el error cometido dentro del proceso discutido y, como consecuencia, se ordena a la Oficina de Instrumentos Públicos anular la inscripción de la sentencia) y causa (exceso de ritual manifiesto y prevalencia del derecho sustancial). En consecuencia, lo procedente es declarar la improcedencia de la súplica, según lo establecido en sentencia 8Radicación n.°101245
SCLAJPT-12 V.00
CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].
(CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ahora, es importante anotar que, por incluirse argumentos adicionales, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento , pues con ambas se pretendía dejar sin efecto la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio 240-14630, y, en consecuencia, anular la inscripción de la sentencia. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Acorde con lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
9Radicación n.°101245 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10Radicación n.°101245