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CSJ - STL5540-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5540-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5540-2021 Radicación n.° 92989 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante IVONNE GIOVANNA CUERVO ORTIZ, frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro del acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUIPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

DE MELGAR (Tolima).

I. ANTECEDENTES La señora Ivonne Giovanna Cuervo Ortiz, en nombre propio y como «representante de mi familia la cual se encuentra afiliada a la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre», instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 92989

SCLAJPT-12 V.00 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a una vivienda digna «entre otros» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informó que José Eliécer Yanza Ramos formuló una demanda contra la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre solicitando la resolución «de un supuesto contrato de compraventa», asunto que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, bajo el radicado n.°

Campestre solicitando la resolución «de un supuesto contrato de compraventa», asunto que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, bajo el radicado n.° 2015-00130; que posteriormente, «en clara contradicción» con la anterior, el mismo señor inició un segundo juicio en el que pretendió la nulidad absoluta «de un supuesto contrato verbal de promesa de compraventa de un bien inmueble », lo que a simple vista, dice, no era viable dada la naturaleza de la demandada; que la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre fue notificada por intermedio de Jorge Herney Bernal Castillo, última persona que fungió como Representante Legal, y para ese momento ya no tenía tal calidad. Que pese a ello, por conducto de apoderado contestó la demanda y formuló excepciones, «de manera extemporánea»; que la inconsistencia referida era causal de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado « por indebida representación o falta de notificación en legal forma»; que la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre es una persona jurídica sin ánimo de lucro y de economía solidaria y los dineros consignados por los afiliados «fueron a título de aportes para la solución de una unidad de vivienda, pero no como cuota inicial de la compra de un apartamento» , de allí 2Radicación n.° 92989 SCLAJPT-12 V.00 que resultara imposible legalmente la celebración del supuesto contrato, además de que los documentos aportados por el demandante no cuentan con la firma de la

SCLAJPT-12 V.00 que resultara imposible legalmente la celebración del supuesto contrato, además de que los documentos aportados por el demandante no cuentan con la firma de la representante legal de la junta para la época de la vinculación de la familia de José Eliécer Yanza Ramos; que el 25 de julio de 2018 el juzgado profirió sentencia y luego dispuso el remate del inmueble objeto de cautela, lo que desconoce la naturaleza solidaria de la persona jurídica allá demandada, perjudicando a los miembros de la colectividad. Por lo expresado solicitó que se declare la nulidad de la actuación en el proceso declarativo y el ejecutivo a continuación de este, de José Eliécer Yanza Ramos, radicado n.° 73449311200220170003700, que se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares que afectan el inmueble de propiedad de la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre, con folio de matrícula inmobiliaria 366-40092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Civil

acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo un recuento del trámite 3Radicación n.° 92989 SCLAJPT-12 V.00 adelantado en ese despacho dentro del declarativo de José Eliecer Yanza Ramos contra la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre; que la convocada compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial; que agotada la instancia se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y declaró la nulidad absoluta del contrato; que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión y mediante auto del 17 de agosto de 2018 se declaró desierto «por no cubrir la demandada el pago el pago de los portes necesarios para la remisión del expediente tal como lo exige la ley» ; la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia y a pesar de haber sido notificada en debida forma la ejecutada guardó silencio, por lo que el 5 de marzo de 2019 se dispuso seguir adelante con la ejecución, y se ordenó el avaluó y remate del inmueble embargado, para lo que se fijó el 19 de abril de 2021. Que después del trámite del declarativo el apoderado de la demandada solicitó la nulidad del proceso, la que fue resuelta de forma adversa el 7 de febrero «del cursante año», decisión que fue recurrida y confirmada por el superior el 7

Que después del trámite del declarativo el apoderado de la demandada solicitó la nulidad del proceso, la que fue resuelta de forma adversa el 7 de febrero «del cursante año», decisión que fue recurrida y confirmada por el superior el 7 de diciembre de 2020, que en el trámite procesal se han guardado las formas propias del juicio, las partes estuvieron representadas por sus apoderados, y que la señora Ivonne Giovanna Cuervo Ortiz no fue parte ni interviniente en el proceso cuestionado. El colegiado accionado compartió la carpeta digital del expediente del juicio criticado. 4Radicación n.° 92989

SCLAJPT-12 V.00

El señor Jorge Herney Bernal Castillo, a través de apoderado judicial, coadyuvó la solicitud tutelar. Insistió que la aquí tutelante en el hecho n.° 14 del escrito tutelar «manifestó bajo la gravedad de juramento que fue el señor José Eliécer Yanza Ramos, quien la invitó a hacer parte de la junta, le explicó el tipo de persona jurídica que es la junta, la forma de afiliación y el objeto de la junta, y que nunca hablaron de la compraventa de un apartamento sino de una afiliación». José Eliécer Yanza Ramos mediante su representante judicial, adujo que la solicitud tutelar de declaratoria de nulidad del proceso declarativo y el de ejecución a continuación de este, no encuentra «respaldo legal en la normatividad adjetiva ni sustantiva reguladora del derecho de acción».

nulidad del proceso declarativo y el de ejecución a continuación de este, no encuentra «respaldo legal en la normatividad adjetiva ni sustantiva reguladora del derecho de acción». Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, mediante sentencia del 17 de marzo de 2021 negó el resguardo por falta de legitimación de la reclamante en tanto no fue parte en el proceso que cuestiona en esta sede.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Ivonne Giovanna Cuervo Ortiz la impugnó, para lo cual indicó que conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona que sea vulnerada o amenazada» en sus derechos fundamentales, que desde el inicio manifestó que junto a su familia están

5Radicación n.° 92989 SCLAJPT-12 V.00 «siendo directamente afectados en nuestros derechos fundamentales a tener una vivienda digna y a garantizar nuestro derecho al acceso a la justicia en igualdad de condiciones que el señor JOSÉ ELIECER YANZA RAMOS», que en efecto «existe un interés no solamente en la suscrita, sino en todas las familias afiliadas a la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA COLINA CAMPESTRE, pues con nuestros aportes para la solución de vivienda se adquirió un inmueble de carácter comunitario, y al pretenderse el remate, se nos afecta de manera directa en nuestros derechos y patrimonio» ; que igualmente se vulneró el debido proceso de la Junta de

aportes para la solución de vivienda se adquirió un inmueble de carácter comunitario, y al pretenderse el remate, se nos afecta de manera directa en nuestros derechos y patrimonio» ; que igualmente se vulneró el debido proceso de la Junta de vivienda Comunitaria Colina Campestre, que no entiende porque «no se acepta que las familias afiliadas a la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA COLINA CAMPESTRE, somos terceras personas exenta de culpa con interés en el presente asunto, ya que ciertamente somos las víctimas directas de las decisiones judiciales que afectan nuestros derechos fundamentales y nuestro patrimonio».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

6Radicación n.° 92989 SCLAJPT-12 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la revisión de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que tal y como lo analizó el juez constitucional de primer grado, la señora Ivonne Giovanna Cuervo Ortiz carece de legitimación por activa, si se tiene en

constitucional, se verifica que tal y como lo analizó el juez constitucional de primer grado, la señora Ivonne Giovanna Cuervo Ortiz carece de legitimación por activa, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para interponer la acción de tutela, se tenga un interés que legitime su «intervención», el cual, cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigo o son terceros a quienes afecta las decisiones controvertidas. En relación con el alcance jurídico de la norma citada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-511-2017 reiteró que: la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (Negrillas en el texto)

En tal sentido, al margen del sustento que puedan tener los reparos que la recurrente le hace a las autoridades judiciales en el devenir procesal, lo cierto es que la súplica resulta improcedente porque como se indicó, de las pruebas arrimadas con el escrito tutelar y de la copia del expediente 7Radicación n.° 92989 SCLAJPT-12 V.00 digital compartido por el colegiado accionado, se tiene que la ahora reclamante no fue parte ni intervino en el proceso de

arrimadas con el escrito tutelar y de la copia del expediente 7Radicación n.° 92989 SCLAJPT-12 V.00 digital compartido por el colegiado accionado, se tiene que la ahora reclamante no fue parte ni intervino en el proceso de nulidad que se fustiga por este medio excepcional; tampoco hay prueba alguna que acredite que hace parte de la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre de lo que se pueda inferir alguna afectación para sí o «su familia» , de suerte que al no acreditarse la titularidad del derecho reclamado, el ruego no puede salir airoso. De lo anterior resulta imperioso revocar el fallo impugnado en cuanto negó el amparo para en su lugar declarar improcedente el resguardo por falta de legitimación por activa de la reclamante como «presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto»1.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por IVONNE GIOVANNA CUERVO ORTIZ , contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUIPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

1 CC T-708-2017 8Radicación n.° 92989

SCLAJPT-12 V.00

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUIPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

1 CC T-708-2017 8Radicación n.° 92989

SCLAJPT-12 V.00

CIRCUITO DE MELGAR (Tolima), conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 92989

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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