CSJ - STL5540-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5540-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5540-2024 Radicación n.°74580 Acta 14 Bogotá D.C., treinta de abril (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela que promovió BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.°15001310500320070006504.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « administración de justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y la indexación de la mesada pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°74580
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Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja la accionante en su nombre y en representación de sus menores hijos promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Porvenir SA, en la que pretendió que se librara mandamiento de pago por los conceptos reconocidos en la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que resolvió:
librara mandamiento de pago por los conceptos reconocidos en la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que resolvió: Primero: Revocar la providencia dictada el 13 de abril de 2012 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2007-065, adelantado por BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL en nombre propio y en representación de sus menores hijos […] contra PORVENIR S.A. y COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Declarar que BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL, […] , son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante LIZARDO PIRACHICAN BERNAL, como se dejó consignado en la parte que sirvió de sustento a esta determinación Tercero: Condenar a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PROVENIR S.A. , a reconocer y pagar a la señora BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL, y a los jóvenes […], la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho ante el fallecimiento del señor LIZARDO PIRACHICAN BERNAL, desde el 7 de julio de 2005, en los porcentajes y condiciones señalados en la parte motiva de esta providencia.
sobrevivientes a que tienen derecho ante el fallecimiento del señor LIZARDO PIRACHICAN BERNAL, desde el 7 de julio de 2005, en los porcentajes y condiciones señalados en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Ordena a la COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES TERRITORALES EMCOOP LTDA. a que previo cálculo actuarial o la operación aritmética correspondiente determinada por la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. pague a dicha entidad el valor de las cotizaciones que se adeudan con las sanciones a que haya lugar y que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y los meses de febrero a julio de 2005.
Quinto: Sin costas en esta instancia. […] Por auto de 12 de marzo de 2020 el juzgado libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en auto de 10 de diciembre de ese mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución
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La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito y en auto de 11 de febrero de 2021 se corrió traslado de la liquidación, la cual se objetó por la demandada, con fundamento en que se aplicó de manera indebida el IPC inicial, correspondiente al mes vencido a la fecha de pago. En proveído de 21 de octubre de 2021, el juzgado cognoscente modificó la liquidación del crédito, para lo cual calculó la indexación de cada mesada pensional desde el momento en que se causó hasta el 22 de octubre de esa misma anualidad, en consideración a que ni en la sentencia
modificó la liquidación del crédito, para lo cual calculó la indexación de cada mesada pensional desde el momento en que se causó hasta el 22 de octubre de esa misma anualidad, en consideración a que ni en la sentencia base de la ejecución, ni en el mandamiento ejecutivo se ordenó el pago de intereses moratorios. El 17 de abril de 2023, la ejecutante allegó actualización de la liquidación del crédito y el 4 de mayo de ese mismo año la demandada la objetó, con sustento en que se liquidaron intereses moratorios e indexación, conceptos que no fueron ordenados ni en la sentencia base de la ejecución, ni en el mandamiento ejecutivo. Por auto de 31 de agosto de 2023, el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y, entre otros aspectos, indexó las sumas debidas desde el 23 de enero de 2010 al 31 de agosto de 2023 y, con respecto a uno de los demandantes, indexó las mesadas pensionales causadas desde el 1° de octubre de 2021 al 31 de agosto de 2023.
En contra de lo decidido, la ejecutada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto de 7 de marzo de 2024, modificó el numeral segundo del auto de 31 de agosto de 2023 en el sentido de excluir la indexación de las mesadas pensionales. 3Radicación n.°74580
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Para la accionante, el tribunal incurrió en una irregularidad procesal, por «no atender y aplicar en debida forma lo establecido en el artículo 53 de la constitución nacional de no tener en cuenta la indexación y los
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Para la accionante, el tribunal incurrió en una irregularidad procesal, por «no atender y aplicar en debida forma lo establecido en el artículo 53 de la constitución nacional de no tener en cuenta la indexación y los artículos 141 de la Ley 100 de 1.993». Con base en tales supuestos fácticos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se «revoque la decisión de fecha 07 de marzo de 2.024, que negó la indexación de las mesadas causadas y los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 art.141 y por consiguiente se modifique la misma reconociendo la indexación de las mesadas y los intereses moratorios de acuerdo a la Constitución y la Ley y en su lugar se le ordene a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dictar una decisión en derecho, que contenga la garantía que le asiste al actor». La acción de tutela fue radicada el pasado 19 de abril y por auto de 22 de abril siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que no vulneró ningún
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que no vulneró ningún derecho, pues su actuación se ajustó a las normas sustanciales y procesales del caso. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja defendió la legalidad del proveído objeto de reproche y solicitó negar el amparo deprecado. 4Radicación n.°74580
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Finalmente, Porvenir SA pidió que se declare improcedente el amparo con sustento en que no se aportaron pruebas tendientes a demostrar el perjuicio irremediable de la accionante. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto de 7 de marzo de 2024 para modificar la liquidación del crédito, en el sentido 5Radicación n.°74580 SCLAJPT-11 V.00 de excluir la indexación de las mesadas causadas y no canceladas y los intereses moratorios. En primer lugar, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, el tribunal indicó que no prosperaba el recurso, por cuanto que, en auto de 27 de mayo de 2022, esa instancia judicial confirmó el auto del 21 de octubre de 2021, proveído en el que dicha cuestión quedó zanjada, por lo que debía estarse a lo allí resuelto. De lo antedicho se advierte que la ahora tutelante promovió con anterioridad una acción de tutela contra la autoridad judicial aquí accionada, en la que acusó como violatoria de sus derechos fundamentales deprecados el proveído de 27 de mayo de 2022, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y no reconoció
accionada, en la que acusó como violatoria de sus derechos fundamentales deprecados el proveído de 27 de mayo de 2022, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y no reconoció los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Esta Sala, en sentencia STL8787-2022 negó el amparo, tras señalar que la decisión no fue arbitraria o caprichosa, ni estuvo desprovista de sustento jurídico y que, por el contrario, se apoyó en un análisis fáctico y jurídico del cual devino una estimación razonada, decisión que, al no ser impugnada, se remitió a la Corte Constitucional y por auto de 30 de agosto de 20221 no fue seleccionada para revisión. De ahí que surja evidente que lo relacionado con los intereses moratorios resulte improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que esa cuestión ya fue resuelta en la acción de tutela formulada con antelación a ésta y respecto de lo que existe cosa juzgada constitucional. 1T8312104 6Radicación n.°74580
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No ocurre lo mismo en lo que tiene que ver con la indexación, pues esta cuestión es un hecho nuevo a los reproches planteados en aquella oportunidad, tanto es así, que el Tribunal encartado lo resolvió de fondo en proveído del pasado 7 de marzo, el cual se pasa a estudiar. El colegiado destacó que, aunque con la indexación de las mesadas
oportunidad, tanto es así, que el Tribunal encartado lo resolvió de fondo en proveído del pasado 7 de marzo, el cual se pasa a estudiar. El colegiado destacó que, aunque con la indexación de las mesadas causadas y no canceladas se busca compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal concepto no fue pedido en la demanda ordinaria laboral, por lo que en la sentencia de 11 de julio de 2013 que le puso fin al proceso no se condenó a la indexación, ni tampoco se incluyó en el mandamiento de pago, no siendo procedente incluirlo en la liquidación del crédito, en tanto que dicha liquidación debe estar en consonancia con las providencias mencionadas.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no
reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 7Radicación n.°74580 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8