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CSJ - STL5541-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5541-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5541-2020 Radicación n.° 89347 Acta 28 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ BOLAÑOS contra el fallo de 18 de junio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , ambos de Cali, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital junto con los principiosRadicación n.° 89347

SCLAJPT-12 V.00 de seguridad social y confianza legítima, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus argumentos, indicó que, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 008095 de 2008, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo el régimen de transición; que el 10 de abril de 2018, solicitó por vía administrativa el

de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo el régimen de transición; que el 10 de abril de 2018, solicitó por vía administrativa el reconocimiento del incremento del 14% pero, se despachó de forma desfavorable. Que por lo anterior, el 24 de abril de 2018, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera dicho incremento, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones invocadas y absolvió a la entidad. Que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión de primer grado, el 18 de octubre de 2019. Se quejó de las anteriores decisiones judiciales, pues se apoyaron en la sentencia SU-140 de 2019 emitida por la Corte Constitucional “imponiendo una carga adicional” y “olvidando la demora del sistema judicial, es decir, que se aplicó retroactivamente”; por lo que, debió haberse aplicado 2Radicación n.° 89347 SCLAJPT-12 V.00 la jurisprudencia existente al momento de la radicación de la demanda. Añadió que la aplicación de tal sentencia de unificación debió ser aplicada hacía adelante y no hacía atrás; que no era justo que por la demora en la justicia perdiera sus

demanda. Añadió que la aplicación de tal sentencia de unificación debió ser aplicada hacía adelante y no hacía atrás; que no era justo que por la demora en la justicia perdiera sus derechos y que las autoridades se apartaron de la jurisprudencia que en su momento se aplicaba sin dar una explicación concreta. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se revoquen las determinaciones de 24 de septiembre y 18 de octubre de 2019, dictadas por despachos judiciales denunciados, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se le conceda el incremento pensional del 14% tramitado antes de la vigencia de la sentencia SU-140 de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali señaló que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales de procedencia excepcional, pues 3Radicación n.° 89347 SCLAJPT-12 V.00 consideró que el asunto planteado no tenía relevancia constitucional sino legal. Agregó que la decisión denunciada

3Radicación n.° 89347 SCLAJPT-12 V.00 consideró que el asunto planteado no tenía relevancia constitucional sino legal. Agregó que la decisión denunciada fue dictada en cumplimiento del precedente SU-140 de 2019 y que se expusieron los argumentos para su aplicación. Por su parte, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de esa ciudad manifestó que esta acción no podía utilizarse como una tercera instancia y que la decisión que tomó al interior del caso que se estudia, fue basada en la autonomía, siendo una facultad otorgada por le ley, por lo que, no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, razón por la que, solicitó la improcedencia. Finalmente, Colpensiones indicó que en el presente caso no se vulneró derecho fundamental del promotor y que este mecanismo no podía ser usado como una instancia adicional. Mediante sentencia de 18 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicil de Cali no tuteló los derechos invocados. Para ello, en primer momento reseñó apartes de la decisión fustigada que definió el asunto, esto es, la de 18 de octubre de 2019 y acto seguido, señaló que: …no son de recibo los argumentos ofrecidos por el accionante, toda vez que si bien, los juzgados accionados dieron aplicación a la sentencia SU140 de 2019, lo cierto es, que la providencia atacada no merece ningún reparo, pues, no se vislumbra que haya sido proferida de manera arbitraria o caprichosa. Por el contrario, lo que se observa es que dicha autoridad actuó dentro del marco de

no merece ningún reparo, pues, no se vislumbra que haya sido proferida de manera arbitraria o caprichosa. Por el contrario, lo que se observa es que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia conforme lo faculta tanto la Constitución, la Ley, y la Jurisprudencia. 4Radicación n.° 89347

SCLAJPT-12 V.00

Situación que se corrobora una vez escuchado el CD que contiene la audiencia programada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y en el que indicó, que el problema jurídico era determinar si le asistía derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, sobre el cual concluyó, que no le asistía derecho, toda vez, que la pensión de vejez le fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, argumentando que dicho beneficio desapareció del ordenamiento jurídico al empezar a regir dicha norma, máxime cuando con lo señalado en la sentencia SU140 de 2019, se reitera la derogatoria del incremento.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Manifestó que la primera instancia no tuvo en cuenta antecedentes que motivaron su acción, que la decisión del a quo constitucional se fundó en consideraciones inexactas, que no aplicó el principio de favorabilidad para tener en cuenta la sentencia SL23342019 en donde se concedió tal incremento que pretende.

Reiteró que las autoridades debieron aplicar jurisprudencia del 2018 y no la SU-140 de 2019, por lo que dicha situación le vulneró sus garantías.

IV. CONSIDERACIONES

2019 en donde se concedió tal incremento que pretende. Reiteró que las autoridades debieron aplicar jurisprudencia del 2018 y no la SU-140 de 2019, por lo que dicha situación le vulneró sus garantías.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para 5Radicación n.° 89347 SCLAJPT-12 V.00 resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en

momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite 6Radicación n.° 89347 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se avizora que las decisiones denunciadas fueron emitidas el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el 24 de septiembre del mismo año por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 8 de junio hogaño, esto es, después de transcurrido más de 7 meses y 20 días desde la última determinación que

promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 8 de junio hogaño, esto es, después de transcurrido más de 7 meses y 20 días desde la última determinación que enjuicia, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese entendido, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional. 7Radicación n.° 89347

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 89347

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 89347

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