CSJ - STL5541-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5541-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5541-2021 Radicación n.° 92979 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LILIA MORENO DE HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 92979
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que en el año de 1997 la sociedad Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda. promovió demanda reivindicatoria contra Lilia Moreno de Hernández, hoy convocante, para lograr la restitución de un bien inmueble. El asunto se asignó por reparto al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió y corrió traslado a la demandada –aquí accionantepara que ejerciera su defensa. En el término oportuno, la aquí proponente formuló demanda de reconvención y solicitó que se declarara que
a la demandada –aquí accionantepara que ejerciera su defensa. En el término oportuno, la aquí proponente formuló demanda de reconvención y solicitó que se declarara que adquirió el dominio del bien en comento por usucapión. A través de sentencia de 8 de marzo de 2001, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la demanda de reconvención, por tanto, declaró que la hoy convocante era la propietaria del predio, en tanto se configuró a su favor la prescripción adquisitiva de dominio. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda. instauró recurso de apelación y mediante fallo de 5 de junio de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, (i) accedió a las pretensiones de la demanda principal, (ii) condenó a la aquí proponente a restituir el bien en controversia a la sociedad en comento y 2Radicado n.° 92979
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(iii) le ordenó a esta última pagar $12.000.000 por concepto de mejoras a la hoy tutelante. En criterio de la actora, el ad quem encausado vulneró sus garantías superiores al señalar que la sociedad Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda. es la propietaria legítima del bien, pues pasó por alto que: (i) es ella quien detenta la posesión del predio desde 1974; (ii) la sociedad adquirió el bien por medio de un contrato simulado,
propietaria legítima del bien, pues pasó por alto que: (i) es ella quien detenta la posesión del predio desde 1974; (ii) la sociedad adquirió el bien por medio de un contrato simulado, y (iii) la acción reivindicatoria estaba prescrita. Conforme lo anterior, requirió que se deje sin efecto el fallo de 5 de junio de 2002 y, en su lugar, se ordene al Tribunal cuestionado dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 25 de febrero de 2021 y el 26 del mismo mes y año la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones durante el trámite del proceso y las demás accionadas guardaron silencio. 3Radicado n.° 92979
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Luego de surtirse la decisión en referencia, la homóloga de Casación Civil negó el resguardo constitucional mediante fallo de 10 de marzo de 2021, pues advirtió que la proponente desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad. Respecto al primero, señaló que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la data en la que se interpuso la tutela transcurrieron más de dieciocho (18) años.
Respecto al primero, señaló que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la data en la que se interpuso la tutela transcurrieron más de dieciocho (18) años. Por otra parte, en cuanto a la residualidad, señaló que la convocante no alegó en el proceso «el aducido carácter simulado de la enajenación del predio en cuestión, ni la excepción de prescripción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la actora la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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De acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional, no obstante, esta Sala ha indicado que este se rige por el 5Radicado n.° 92979 SCLAJPT-11 V.00 principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 6Radicado n.° 92979
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En el presente asunto, la proponente de la acción de amparo constitucional solicita el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de junio de 2002, en el proceso reivindicatorio de dominio en el que obró como demandada principal y demandante en reconvención. Al respecto, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto a que la tutelante desconoció el principio de subsidiariedad en comento, dado que no formuló ante el juez natural los reparos que aduce ahora, referentes a la existencia de un negocio jurídico simulado sobre el predio que se le ordenó restituir y a la configuración presunta de la excepción de prescripción. Asimismo, de las pruebas que se aportaron se constata que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada
predio que se le ordenó restituir y a la configuración presunta de la excepción de prescripción. Asimismo, de las pruebas que se aportaron se constata que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -5 de junio de 2002y la data en la que se interpuso la tutela -25 de febrero de 2021transcurrieron más de dieciocho (18) años, lapso que supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez.
Por otra parte, la convocante no acreditó razones de fuerza mayor que justifiquen su tardanza y que ameriten la flexibilización del principio de inmediatez. En ese contexto y dado que la subsidiariedad y la inmediatez son presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, que en este caso no se acataron, se 7Radicado n.° 92979 SCLAJPT-11 V.00 revocará la decisión de primer grado y se declarará improcedente el mecanismo instaurado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito,
declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8