CSJ - STL5541-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5541-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5541-2024 Radicación n.° 74416 Acta extraordinaria 034 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA CRISTINA GÓMEZ LATORRE contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Cristina Gómez Latorre, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante elRadicación n.° 74416 SCLAJPT-12 V.00 fallecimiento de su compañero permanente Jaime Iván Gutiérrez Vallejo. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones de su demanda, condenando a la demandada a la prestación económica reclamada a partir del 4 de agosto de 2020 en cuantía de $2.021.797,
su demanda, condenando a la demandada a la prestación económica reclamada a partir del 4 de agosto de 2020 en cuantía de $2.021.797, reconociendo trece mesadas al año, junto con el retroactivo pensional indexado y no accedió al pago de los intereses moratorios, determinación que fue apelada por ambas partes. Explicó que, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que a través de su magistrado ponente avocó el conocimiento de los recursos de alzada con proveído de fecha 11 de mayo de 2023. Aseveró que, junto con Protección S.A., presentó memorial el día 24 de mayo de la pasada anualidad, en virtud del cual ambas partes desistían del recurso de apelación, con sustento en que el fondo privado procedería a acatar lo ordenado por el juez de primer grado, una vez se aceptara el desistimiento. Narró que por medio de auto de 30 de junio de 2023 el tribunal convocado aceptó el desistimiento del recurso de apelación que interpuso, empero, negó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada AFP Protección S.A., ante la insuficiencia en el poder, por lo que le requirió al fondo probado aportar un poder con la facultad expresa para desistir. Que el 19 de julio de la pasada anualidad, Protección S.A., aportó el 2Radicación n.° 74416 SCLAJPT-12 V.00 poder y reiteró la solicitud de desistimiento, empero, alegó la parte
2Radicación n.° 74416 SCLAJPT-12 V.00 poder y reiteró la solicitud de desistimiento, empero, alegó la parte quejosa, que a la fecha la autoridad judicial censurada no se ha pronunciado respecto de dicha petición, lo cual la afecta, puesto que existe una dilación injustificada en su caso, lo cual le está impidiendo el disfrute de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de tramite al desistimiento del recurso de apelación presentado por Protección S.A. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción tras informar que a través del auto de fecha 15 de abril de 2024 aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, lo cual fue notificado en el estado número 65 de 17 de abril hogaño.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
hogaño.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
3Radicación n.° 74416 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tramite el desistimiento del recurso de apelación presentado por Protección S.A., el 19 de julio de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 4Radicación n.° 74416
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(i) María Cristina Gómez Latorre, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de 5Radicación n.° 74416
improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de 5Radicación n.° 74416 SCLAJPT-12 V.00 expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Al respecto, analizado el informe rendido por el magistrado ponente del tribunal convocado, como de la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que, con auto interlocutorio de fecha 15 de abril de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada AFP Protección S.A., proveído notificado en el estado número 65 de 17 de abril de esta
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada AFP Protección S.A., proveído notificado en el estado número 65 de 17 de abril de esta anualidad. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental 6Radicación n.° 74416 SCLAJPT-12 V.00 actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió el auto interlocutorio de fecha 15
(Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió el auto interlocutorio de fecha 15 de abril de 2024 a través del cual resolvió la solicitud de desistimiento elevada por el fondo privado Protección S.A., lo cual fue notificado en el estado número 65 de 17 de abril de la presente calenda, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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