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CSJ - STL5541-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5541-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL5541-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 Acta n.° 11

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación que la sociedad

INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUPO MURGAS S.

A. S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° «202300114-02».

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 2

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , explicó que José Antonio Tovar Puccini promovió proceso ejecutivo en su contra, para que se librara mandamiento de pago con el fin de que se ordenara a la demandada « otorgar el contrato de promesa de compraventa » a su favor respecto del inmueble pactado, con ocasión al « Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra» suscrito por las partes.

de que se ordenara a la demandada « otorgar el contrato de promesa de compraventa » a su favor respecto del inmueble pactado, con ocasión al « Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra» suscrito por las partes.

Narró que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, quien en auto de 18 de julio de 2023 decretó como medida cautelar « el embargo y posterior secuestro con fines preventivos, del bien inmueble »; luego, a través de proveído de 22 de noviembre de 2023 resolvió, entre otras, librar mandamiento de pago a favor del demandante y ordenar la notificación de la demandada.

Explicó que promovió recurso de reposición contra la decisión anterior, al considerar que la orden de apremio se «emitió con base en un título ejecutivo inexistente, por una supuesta obligación de suscribir documentos, promesa de compraventa que carece de todos los elementos que están regulados en el artículo 89 de la ley 153 de 1.887, que subrogó el artículo 1.611 de l Código Civil »; asimismo, formuló como excepción previa, la «cláusula compromisoria [e] ineptitud de la demanda».

Refirió que a través de auto de 13 de febrero de 2024 el a quo revocó el proveído de 22 de noviembre de 2023 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 3

«las partes sometieron a una condición previa para poder definir sus controversias ante la justicia ordinaria o arbitral».

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«las partes sometieron a una condición previa para poder definir sus controversias ante la justicia ordinaria o arbitral».

Explicó que el demandante promovió recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra la decisión anterior con fundamento en que cumplió con la obligatoriedad de la conciliación previa a la ejecución; no obstante, el juez de primera instancia no repuso la decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el superior.

Indicó que en proveído de 7 de mayo de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso «MANTENER el mandamiento de pago emitido bajo providencia de fecha del 22 de noviembre 2023 »; en consecuencia, ordenó al a quo emitir una nueva providencia en la que « se pronunci[ara] sobre la excepción previa de la ineptitud de la demanda».

Detalló que una vez la jueza de conocimiento obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, en consecuencia, por medio de auto de 17 de septiembre de 2024 dicha autoridad judicial advirtió que « se estudiaran los puntos materia del recurso que difieren de la excepción de la existencia de la cláusula compromisoria ya que este se encuentra definido ». En ese sentido, revocó el proveído de 22 de noviembre de 2023, al considerar que para ordenarse la suscripción de la promesa de compraventa «previamente debió darse la formalización de la promesa, ya que se requ [ería] que se

En ese sentido, revocó el proveído de 22 de noviembre de 2023, al considerar que para ordenarse la suscripción de la promesa de compraventa «previamente debió darse la formalización de la promesa, ya que se requ [ería] que se enc[ontrara] especificado [en] los términos como esta quedaríaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 4

conformada, y que previamente se hubiese cumplido con los presupuestos establecido en la cláusula 14 del contrato cual es la terminación del contrato de arriendo de común acuerdo y por escrito».

Explicó que formuló adición contra la determinación anterior, al considerar que «la parte demandante, est a [sic] incurso en la condena en costas por no existir merito para haberse proferido mandamiento de pago, y a lo que mi representada, debió acudir a la contratación de apoderados para ejercer la defensa de sus intereses, ocasionando con ello, un detrimento patrimonial»; asimismo, que existen perjuicios ocasionados que se derivan del presente proceso, motivo por el cual solicitó que « adicional a la condena en costas […], se deberá por el Despacho, tasar los perjuicios ocasionados a la entidad que represento».

Indicó que en auto de 7 de abril de 2025 la a quo negó la solicitud, al considerar que si la demandada « sufrió [un] perjuicio debe presentar el incidente en tal sentido y demostrar los perjuicios que alegue. Es decir, que delega la facultad al ejecutado para presentar el incidente, si considera que se le ocasiono perjuicios».

perjuicio debe presentar el incidente en tal sentido y demostrar los perjuicios que alegue. Es decir, que delega la facultad al ejecutado para presentar el incidente, si considera que se le ocasiono perjuicios».

Expresó que junto al ejecutante promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación . E l ejecutante con fundamento en que existe una «obligación de hacer clara, expresa y actualmente exigible por parte de la hoy convocada y, que la misma, se encuentra dentro de los términos para solicitar su ejecución vía judicial », motivo por el cual solicitóRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 5

revocar el auto de 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar, librar mandamiento de pago ; y en lo concerniente al ejecutado, este reiteró su solicitud de condena en costas al ejecutante conforme al artículo 365 del Código General del Proceso «en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554

del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA».

Señaló que en auto de 28 de julio de 2025 la a quo no accedió a la solicitud de « revocación del auto de fecha 17 de septiembre de 2.024» y concedió la alzada ante el superior.

Detalló que en auto de 29 de septiembre de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró inadmisible el recurso de apela ción presentada por la demandada contra el auto que negó la condena en costas, toda vez que contra dicho asunto no procede la alzada, razón por la cual no «habría lugar para tramitar el mismo »; en

inadmisible el recurso de apela ción presentada por la demandada contra el auto que negó la condena en costas, toda vez que contra dicho asunto no procede la alzada, razón por la cual no «habría lugar para tramitar el mismo »; en consecuencia, concluyó que el recurso es inadmisible, razón por la cual dio aplicación a «la disposición contemplada en el inciso 2° del artículo 326 del Código General del Proceso, el cual expresamente consagra que: “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”».

Indicó que en lo que respecta a la apelación promovida por el ejecutante, en proveído de 6 de octubre de 2025 el ad quem confirmó la decisión de 17 de septiembre de 2024 que la jueza de primera instancia profirió, al considerar que el título aportado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 6

«para la formalización de la promesa de compraventa, de forma previa debía darse por terminado de mutuo acuerdo y por escrito el negocio jurídico inicialmente suscrito, de lo cual no se aportó prueba alguna».

Explicó que promovió solicitud de «aclaración o adición» contra la decisión anterior, para que « en virtud de ello, se condene en costas y perjuicios a la parte demandante, conforme lo consagra el artículo 597 del Código General del Proceso»; no obstante, en auto de 20 de octubre de 2025 el

contra la decisión anterior, para que « en virtud de ello, se condene en costas y perjuicios a la parte demandante, conforme lo consagra el artículo 597 del Código General del Proceso»; no obstante, en auto de 20 de octubre de 2025 el ad quem negó la solicitud de aclaración y adición, al considerar que no se dieron los presupuestos contemplados en la norma para acceder a la aclaración o adición del auto anteriormente proferido.

Señaló que promovió recurso de súplica contra la decisión anterior; sin embargo, en proveído de 4 de diciembre de 2025 la magistrada en turno de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó por improcedente el recurso interpuesto, toda vez que «el auto que resuelve un recurso de apelación es inapelable como ya se indicó; como también porque la providencia atacada por disposición expresa del legislador no es recurrible en apelación […] de manera que, al no ser apelable el auto, deviene inexorablemente su rechazo de plano».

Manifestó que la autoridad judicial accionada de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales, al abstenerse de condenar en costas al demandante, pese a «la aplicabilidad del artículo 366 del Código General del ProcesoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 7

y del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, normas que no fueron aplicadas al caso concreto »; asimismo, adujo que incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que el máximo Tribunal en sentencia «STC20393-2025 del 10 de

que no fueron aplicadas al caso concreto »; asimismo, adujo que incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que el máximo Tribunal en sentencia «STC20393-2025 del 10 de diciembre de 2025 estableció que, si el juzgador incurre en desconocimiento del artículo 366 del C.G.P y el acuerdo PSAA16-10554, el juzgador incurre el defecto sustantivo».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos los proveídos de 6 y 20 de octubre de 2025 que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió, en lo concerniente a la s costas y, en su lugar, profiera una nueva decisión acorde a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 1.° de diciembre de 2025 ante la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en auto de 5 de febrero de 2026 remitió el asunto por competencia a la Sala de Casación de esta Corporación, al considerar que sus reproches se dirigen en su contra , razón por la cual, conforme al artículo 1.° del Decreto n.° 333 de 2021 , las acciones de tutelas contra los Tribunales deberán repartirse al superior funcional.

Una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 9 de febrero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta CorporaciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 8

la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada para que

febrero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta CorporaciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 8

la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó « nieguen las pretensiones elevadas por el actor, al haber actuado este despacho dentro de los parámetros de la normatividad vigente aplicable al caso, sin encontrar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 18 de febrero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, al considerar que los proveídos censurados de 6 y 20 de octubre de 2025 «proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con l a decisión anterior, la accionante la impugna con fundamento en similares argumentos a los expuestos inicialmente; asimismo, detalló que contrario a lo expuesto por el a quo constitucional «el precedente citado -Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01

impugna con fundamento en similares argumentos a los expuestos inicialmente; asimismo, detalló que contrario a lo expuesto por el a quo constitucional «el precedente citado -Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 9

STC20393-2025sí resulta aplicable al presente caso, en la medida en que allí se examinó precisamente la fijación de agencias en derecho »; en consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la

procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanciaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 10

constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social

contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tenerRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 11

una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin efectos los proveídos de 6 y 20 de octubre de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cali profirió, en lo concerniente a la imposición de costas.

Al respecto, esta Sala advierte que, en lo que concierne

Civil-Familia del Tribunal Superior de Cali profirió, en lo concerniente a la imposición de costas.

Al respecto, esta Sala advierte que, en lo que concierne al asunto, en la providencia de 6 de octubre de 2025 sobre las costas únicamente se indicó que no había lugar a ellas en la alzada sin explicar las razones de ello.

Ahora, se tiene que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que con ocasión a la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandada -aquí accionante -, las providencias judicial es noRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 12

están carentes de errores, razón por la cual el legislador ha establecido remedios procesales como los contemplados en los artículo 285 y 288 del Código General del Proceso, los cuales tienen como fin regular la aclaración y adición, respectivamente, de las decisiones judiciales.

En ese sentido, la autoridad judicial señaló inicialmente que para que proceda la aclaración, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: (i) un aparte ininteligible o que por su redacción no sea claro; (ii) los conceptos que puedan aclararse «no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad veracidad o legalidad de las afirmaciones del sustanciador, III) la aclaración procede de oficio o a petición de parte IV) cuando no proceda de oficio, la solicitud debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la demanda».

Ahora, el ad quem explicó que respecto a la figura de adición, procedente de oficio o a solicitud de parte siempre

solicitud debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la demanda».

Ahora, el ad quem explicó que respecto a la figura de adición, procedente de oficio o a solicitud de parte siempre que se omita pronunciarse respecto a algún punto , sin que la misma permita la modificación sustancial de la decisión.

En ese orden, el juez plural señaló que en el presente asunto, el demandado solicitó la aclaración y adición del auto, con el fin de condenar en costas en segunda instancia al demandante ; no obstante, advirtió que los argumentos esgrimidos por este cuestionan aspectos de fondo de laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 13

decisión, toda vez que su pretensión se encamina a cambiar lo decidido en la no imposición de ese concepto en la alzada.

Aunado a lo anterior, el Tribunal accionado refirió que «se hace expresa referencias a la condena en costas, señalando que en esta instancia no se condenaría por el hecho de no haberse causado», toda vez que, si bien el numeral 1.° del artículo 365 del código General del Proceso establece que se condenará en costas a la persona vencida en el proceso, o a quien le resulte desfavorable el recurso de apelación , entre otros, lo cierto es que el numeral 8.° dispone que «Solo habrá lugar a costas cuando en el e xpediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Conforme a lo anterior, el ad quem indicó que se negará la solicitud de adición y que la misma suerte deviene para la de aclaración, toda vez que esta última «no representa una herramienta que permite modificar el sentido de la decisión

Conforme a lo anterior, el ad quem indicó que se negará la solicitud de adición y que la misma suerte deviene para la de aclaración, toda vez que esta última «no representa una herramienta que permite modificar el sentido de la decisión adoptada», pues el objetivo es corregir los errores o defectos que puedan advertirse en la parte resolutiva , en especial si contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En ese sentido, el Tribunal negó la solicitud al concluir que el solicitante no cumplió con los presupuestos objetivos establecidos en la norma para la aclaración, así como la adición.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 14

En ese orden, luego de analizar la s decisiones censuradas, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisi ón que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Tribunal accionado advirtió que la solicitud del ejecutante estaba encaminada a alterar la decisión en lo concerniente a las costas y no a aclarar o adicionar con fundamento a lo que establece la normativa prevista para dichas figuras; no obstante, explicó que no había lugar a las mismas, toda vez que no se causaron en el proceso.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que

prevista para dichas figuras; no obstante, explicó que no había lugar a las mismas, toda vez que no se causaron en el proceso.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Ahora, l a Corte no pasa desapercibido que la parte actora plantea que el a quo constitucional se equivocó al determinar que «el precedente citado -STC20393-2025-» no era aplicable al presente caso; no obstante, para la Sala no es de recibo tal argumento, porque la sencilla razón de que en aquel proveído las autoridades advirtieron la causación deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00669-01 15

las costas, lo que no ocurrió en este asunto particular, de modo que tiene razón la homóloga Civil al señalar que tienen supuestos fácticos distintos.

De esta manera, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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