CSJ - STL5542-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5542-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5542-2021 Radicado n.° 92999 Acta 16 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el apoderado judicial de LUZ NELLY CASTRILLÓN CARDONA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 19 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad, igualdad y el que denominó «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos indicados en las normas laborales».Radicado n.° 92999
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Para respaldar su solicitud, narró que en nombre de su mandante instauró demanda ordinaria laboral contra Saludcoop E.P.S. - en liquidacióny la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop, para que se declare que entre la primera y su prohijada existió un contrato de trabajo realidad. Refirió que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió la demanda y programó el 18 de marzo de 2019 como fecha para celebrar la audiencia prevista en los artículos 77 y 80
del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió la demanda y programó el 18 de marzo de 2019 como fecha para celebrar la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Indicó que la diligencia en comento se aplazó en dos oportunidades y, por último, se celebró el 28 de septiembre de 2020. Adujo que en esta data el juez dictó sentencia y declaró la existencia del vínculo contractual únicamente entre su defendida y la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop. Señaló que se enteró de la diligencia media hora antes de su celebración, dado que el juez no le notificó en debida forma sobre dicha actuación, por tanto, no pudo asistir con su poderdante y tampoco presentó apelación contra el fallo de primer grado. Aseveró que la autoridad judicial encausada transgredió los derechos fundamentales de su prohijada, pues dictó sentencia sin advertir la falencia en la notificación y no realizó una apreciación probatoria sobre la verdadera 2Radicado n.° 92999 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza de la relación laboral que existió entre ella y Saludcoop E.P.S. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó, que se anule el fallo que el juez accionado profirió el 28 de septiembre de 2020 y, en su lugar, que se le ordene rehacer la actuación viciada de nulidad y emitir una decisión de remplazo en la que se
el juez accionado profirió el 28 de septiembre de 2020 y, en su lugar, que se le ordene rehacer la actuación viciada de nulidad y emitir una decisión de remplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante auto de 8 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad judicial encausada para que ejerciera su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que el convocante carece de legitimación en la causa por activa, pues no allegó el poder que demuestre su facultad para actuar en el trámite de la acción de tutela. Por otra parte, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, pues la tutelante tiene la posibilidad de formular incidente de nulidad para plantear sus inconformidades por la notificación indebida que alegó. 3Radicado n.° 92999
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Por último, afirmó que sí notificó la programación de la audiencia al proponente, a través de estado de 14 de septiembre de 2020. Asimismo, indicó que la comunicación que se remitió 30 minutos antes de la audiencia fue el link de acceso digital, pero no fue una notificación tardía de la celebración de la diligencia.
septiembre de 2020. Asimismo, indicó que la comunicación que se remitió 30 minutos antes de la audiencia fue el link de acceso digital, pero no fue una notificación tardía de la celebración de la diligencia. El agente liquidador de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop solicitó que se desvincule a dicha entidad de la presente acción de tutela, pues señaló que no tiene injerencia en la transgresión que se alegó. El apoderado general del Saludcoop EPS - en liquidación solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional y que se desvincule a su prohijada del trámite preferente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo de 19 de marzo de 2021 declaró improcedente la acción de tutela, pues advirtió que el proponente carece de legitimación en la causa por activa, pues no allegó el poder que lo faculte para actuar en la tutela ni invocó la calidad de agente oficioso de la proponente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal fin,
4Radicado n.° 92999 SCLAJPT-11 V.00 adjuntó el poder que Luz Nelly Castrillón le confirió e insistió en que en dicho documento se le confirió la facultad de presentar acciones de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de
presentar acciones de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5Radicado n.° 92999
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Ahora, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado
personeros municipales. 5Radicado n.° 92999
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Ahora, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 en cita y sobre ese requisito en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el apoderado judicial de Luz Nelly Castrillón Cardona acudió al instrumento de resguardo 6Radicado n.° 92999 SCLAJPT-11 V.00 constitucional porque considera que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de su defendida, dado que no le notificó en debida forma la programación de la audiencia de trámite y juzgamiento y el 28 de septiembre de 2020 dictó sentencia desfavorable a las pretensiones de su poderdante, sin tener en cuenta la falta de notificación referida. Conforme lo anterior, requiere que se declare la nulidad del fallo del juez aludido y que se le ordene dictar una nueva decisión favorable a las pretensiones de su poderdante. Al respecto, lo primero que la Corte advierte es que el apoderado judicial de la actora no allegó en primera instancia el poder que lo faculta para promover la presente acción de tutela, por tanto, el a quo constitucional profirió sentencia consecuente con esta falencia y declaró la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, esta Corporación no puede pasar por alto que en el trámite de la impugnación se superó tal omisión, dado que el apoderado de la convocante aportó copia del poder que se le confirió con anterioridad a la interposición
No obstante, esta Corporación no puede pasar por alto que en el trámite de la impugnación se superó tal omisión, dado que el apoderado de la convocante aportó copia del poder que se le confirió con anterioridad a la interposición del instrumento de resguardo constitucional para formularlo. Ante esta circunstancia sobreviniente, esta Sala no puede insistir en la falta de legitimación en la causa, por tanto, analizará la petición inicial de la convocante. 7Radicado n.° 92999
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En esa dirección, es oportuno señalar que la petición del escrito inaugural desconoce el principio de subsidiariedad, dado que la convocante aduce una irregularidad en la notificación del auto que programó la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso ordinario laboral, sin embargo, se aprecia que no presentó justificación de su inasistencia a la audiencia y tampoco interpuso el incidente de nulidad respectivo, pese a que tales actuaciones eran los instrumentos preferentes para corregir errores eventuales en el proceso ordinario laboral, conforme lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la actora desatendió las herramientas procesales que le otorga la ley para poner en conocimiento de la autoridad competente sus reparos frente a la forma en que se le notificó la celebración de la audiencia en comento. De modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido como una instancia
a la forma en que se le notificó la celebración de la audiencia en comento. De modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales. Ahora, aunque existen eventos excepcionales en los que se flexibiliza el principio de subsidiariedad ante una transgresión clara de prerrogativas fundamentales, dicho supuesto no ocurre en el caso que se analiza, dado que la accionante no acreditó tales circunstancias en este trámite preferente. 8Radicado n.° 92999
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Conforme lo anterior, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9