CSJ - STL5542-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5542-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5542-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01 Acta 11
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que YESICA YASMÍN HOYOS HOYOS presentó contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 16 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante instauró contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Yesica Yasm ín Hoyos Hoyos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01
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En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se tiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) profirió resolución 04102019-2042758 de 1 de abril de 2024 en el que reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
El 17 de febrero de 202 5, la accionante interpuso recurso de reposición contra dich o acto administrativo por
en el que reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
El 17 de febrero de 202 5, la accionante interpuso recurso de reposición contra dich o acto administrativo por no comunicar el periodo para hacer efectivo el pago de la medida, sin obtener respuesta por parte de la UARIV.
Debido a lo anterior, inició acción constitucional contra la entidad pública, la cual fue radicada con número 1100131-05-026-2025-10113-00 y asignado al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 8 de julio de 2025, resolvió:
Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición, de Yesica Yasmín Hoyos Hoyos (…) actuando en causa propia en contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, según lo explicado en líneas precedentes.
Segundo: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , que en el término de die z (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, d é respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por Yesica Yasmín Hoyos Hoyos , de conformidad con los razonamientos esbozados en las consideraciones.
[…]
Inconforme, la accionante impugnó lo decidido y , por providencia de 21 de julio de 2025, la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el juez de primer nivel.
SCLAJPT-12 V.00 3
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el juez de primer nivel.
El 21 de agosto de 2025, Yesica Yasmín Hoyos Hoyos instauró incidente de desacato indicando que la UARIV no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que, a través auto de 27 de agosto de 2025 , el Juzgado accionado requirió al director de la unidad para que informara quién era la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en esa sede Judicial el 8 de julio de 2025 y acreditara la obediencia de la orden de tutela.
El 1 de septiembre de 2025 , la incidentada dio respuesta en la que expuso, entre otras cosas, que,
La Unidad para las Víctimas en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D. C., en concordancia con lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, dio respuesta de fondo a la solicitud, cuyo resultado fue informado a YESICA YAZMÍN HOYOS HOYOS, mediante radicado Lex 8688212 del 23 de julio de 2025, enviada a la dirección de correo electrónico (…)
La accionante expresó su inconformidad respecto de dicha respuesta, por ende, el Juzgado requirió nuevamente a la UARIV, esta última transcribió la respuesta dada a la accionante en los siguientes términos:
De conformidad con su solicitud y fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
la UARIV, esta última transcribió la respuesta dada a la accionante en los siguientes términos:
De conformidad con su solicitud y fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL, frente al proceso que cursa en el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ, D. C., con n úmero de radicado 11001310502620251011300, me permito dar alcance a la solicitud, en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01
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La accionante se encuentra con estado “INCLUIDO” por el HECHO VICTIMIZANTE de DESPLAZAMIENTO FORZADO, marco normativo Ley 1448 de 2011 bajo radicado BJ000308020, en RUTA GENERAL, con el 100% de los recursos asignados.
Cuenta con acto administrativo RESOL UCIÓN No. 041020192042758R DEL 07 DE JULIO DE 2025, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución No. 04102019-2042758 del 1 de abril de 2024 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, donde SE LE COMUNICA a la accionante:
“ARTÍCULO PRIMERO. Rechazar por extemporáneo el recurso de
y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, donde SE LE COMUNICA a la accionante:
“ARTÍCULO PRIMERO. Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora YESICA YAZMÍN HOYOS HOYOS identificada con cédula de ciudadanía No. 1082780711, contra la Resolución No. 04102019-2042758 del 1 de abril de 2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el Recurso de Queja ante la Oficina Asesora Jurídica de esta Unidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 5 días posteriores a la notificación de este acto.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar el contenido de la presente a la señora YESICA YAZMÍN HOYOS HOYOS identificada con cédula de ciudadanía No. 1082780711, en los términos señalados en los artículos 67,68 y 69 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) indicando que contra la presente procede el recurso de queja”.
En atención a lo anterior le solicitamos registrar, por cu alquiera de los canales de atención autorizados por la Unidad para las víctimas, una dirección de correo electrónico personal en la cual usted acepte ser notificado por este medio o acercarse al punto de atención más cercano a su residencia para llevar a c abo la notificación del acto administrativo, sin perjuicio a la misma a la
víctimas, una dirección de correo electrónico personal en la cual usted acepte ser notificado por este medio o acercarse al punto de atención más cercano a su residencia para llevar a c abo la notificación del acto administrativo, sin perjuicio a la misma a la presente comunicación se adjunta copia. Si ya fue notificado haga caso omiso a la presente comunicación”.
En proveído de 17 de octubre de 2025, el Juzgado Veintiséis Laboral del Ci rcuito de Bogotá dio apertura al incidente de desacato y, por auto de 29 de octubre de 2025, declaró que el director técnico de reparación (E) de la UARIV, no acató materialmente la orden impartida en el fallo deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01 SCLAJPT-12 V.00 5 tutela y le impuso como multa el pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El 4 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado el fin de que se notificara en debida forma al funcionario responsable de cumplir el fallo de tutela.
Luego de dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y de seguir con el respectivo procedimiento, en auto de 16 de enero de 2026, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró que la UARIV acató la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 8 de julio de 2025 y se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
impartida en la sentencia de tutela proferida el 8 de julio de 2025 y se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Reparó la tutelista que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas «sustituyó de manera ilegal el procedimiento administrativo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); con la complacencia del juzgado accionado» expuso que en lugar de p roferir un acto administrativo de acuerdo con los artículos 3, 34, 35, 40, 41 y 67 a 76 de la norma en precedencia, usó un «Método Técnico de Priorización (MTP) » siendo esta una herramienta administrativa « meramente operativa, incapaz de resolver recursos en derecho», por lo que aleg ó, se incurrió en la vía de hecho por fraude procesal, pues « en todos los casos que proceda la entrega de indemnización administrativa, laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01 SCLAJPT-12 V.00 6 entidad debe comunicar a las víctimas la fecha cierta en que se hará efectivo el pago».
Repuso que el juez constitucional incurrió en un defecto procedimental por omitir « de manera grave y directa su obligación de verificar el cumplimiento material y efectivo de la sentencia de tutela en firme, limitándose a aceptar informes formales, evasivos y genéricos presentados por la UARIV como si constituyeran prueba suficiente de cumplimiento».
Asimismo, objetó que se incurrió en un defecto fáctico,
formales, evasivos y genéricos presentados por la UARIV como si constituyeran prueba suficiente de cumplimiento».
Asimismo, objetó que se incurrió en un defecto fáctico, pues el despacho judicial « desconoció el procedimiento probatorio y decisorio previsto en el CPACA para la resolución de recursos administrativos», pues en lugar de exigir un acto administrativo formal y motivado, «otorgó valor jurídico pleno a comunicaciones evasivas y genéricas de la UARIV»
Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se infiere, se deje sin efecto la providencia de 16 de enero de 2026, para que, en su lugar, se tramite el incidente de desacato para que se sancione por el incumplimiento de la orden. Adicionalmente solicitó que se ordene a la UARIV que resuelva de manera motivada el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la accionante, expida un acto administrativo formal que defina de manera clara y precisa la situación jurídica de la tutelista, y fije una hora cierta y razonable para el pago de la indemnización administrativa. De igual forma solicitó que seRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01 SCLAJPT-12 V.00 7 prevenga a la UARIV sobre la abstención de prácticas que induzcan al error judicial; que se declare la existencia de una vía de hecho agravada por fraude procesal por parte de la UARIV; que se deje sin efectos cualquier acto, auto o informe
prevenga a la UARIV sobre la abstención de prácticas que induzcan al error judicial; que se declare la existencia de una vía de hecho agravada por fraude procesal por parte de la UARIV; que se deje sin efectos cualquier acto, auto o informe que haya dado p or cumplida la tutela sin verificación material.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 22 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado accionado retrató las actuaciones realizadas dentro del proceso acusado, planteó que se han cumplido con los trámites pertinentes y necesarios que revisten el asunto, de forma célere, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de febrero de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo por evidenciar que no se incurrió en algún yerro que permitiera dar paso excepcional a la tutela.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, el accionante la impugnó en similares términos a los expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, el accionante la impugnó en similares términos a los expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de f orma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se protejan sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01 SCLAJPT-12 V.00 9 providencia de 16 de enero de 2026, para que, en su lugar, se tramite el incidente de desacato para que se sancione por el incumplimiento de la orden. Adicionalmente solicitó que se
SCLAJPT-12 V.00 9 providencia de 16 de enero de 2026, para que, en su lugar, se tramite el incidente de desacato para que se sancione por el incumplimiento de la orden. Adicionalmente solicitó que se ordene a la UARIV que resuelva de manera motivada el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la accionante, expida un acto administrativo formal que defina de manera clara y precisa la situación jurídica de la tutelista, y fije una hora cierta y razonable para el pago de la indemnización administrativa. De igual forma solicitó que se prevenga a la UARIV sobre la abstención de prácticas que induzcan al error judicial; que se declare la existencia de una vía de hecho agravada por fraude procesal por parte de la UARIV; que se deje sin efectos cualquier acto, auto o informe que haya dado por cumplida la tutela sin verificación material.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo estab lecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada cont ra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01
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Así, es importante indicar:
(i) Yesica Yasmín Hoyos Hoyos se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el trámite cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez debido a que el término que ha transcurrido entre la decisión que presuntamente vulneró los derechos a la actora -16 de enero
y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez debido a que el término que ha transcurrido entre la decisión que presuntamente vulneró los derechos a la actora -16 de enero de 2026y el momento en que se interpuso la presente acción -2 de febrero de 202 6no supera los seis meses que haRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01 SCLAJPT-12 V.00 11 considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto al incidente de desacato cuestionado, en tanto que contra la providencia no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que, en la decisión de 16 de enero de 2026 , emitida por el Juzgado convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU -116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga ños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligaci ón de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci ón de tutela busca garantizar la eficacia jur ídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constituci ón, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 16 de enero de 202 6 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la
En efecto, el proveído de 16 de enero de 202 6 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada es clara y concreta en sus consideraciones, pues recordó que , en la sentencia de tutela de 8 de julio de 2025, confirmada en fallo de 21 de julio de 2025 por el Tribunal, se tuteló el derecho fundamental invocado y se ordenó a la entidad accionada que, dentro del término de 10 días, diera respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado por la accionante.
Mencionó que posteriormente la actora man ifestó el presunto incumplimiento del fallo, por lo que se dio inicio al presente incidente de desacato, dentro del cual el despacho profirió varios requerimientos a la entidad accionada y a los funcionarios presuntamente responsables del cumplimiento.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01
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Evidenció que en el expediente obraba escrito:
allegado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual informó que, a través de comunicación Lex 8890105 del 17 de diciembre de 2025, dio respuesta a la accionante, pr onunciándose de fondo sobre su solicitud, explicando el estado actual del trámite de
las Víctimas, mediante el cual informó que, a través de comunicación Lex 8890105 del 17 de diciembre de 2025, dio respuesta a la accionante, pr onunciándose de fondo sobre su solicitud, explicando el estado actual del trámite de indemnización administrativa, la aplicación del Método Técnico de Priorización y las razones jurídicas y presupuestales por las cuales no es posible asignar fecha cierta de pago.
Expuso que la incidentante manifestó su descontento por considerar que la entidad no ha dado cumplimiento a la orden judicial y que, ante dicha inconformidad, recordó que según lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, « el objeto d el incidente de desacato es verificar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, y no la satisfacción subjetiva del accionante frente a la respuesta emitida». De ahí que a dvirtió que la disposición judicial fue concreta y precisa al ordenar que se emitiera una respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petición , y concluyó:
Revisado el material probatorio obrante en el expediente, este Despacho advierte que la entidad accionada sí emitió respuesta posterior al fallo, en la cual abordó los puntos planteados por la accionante, explicó el estado del trámite administrativo y las razones por las cuales no resulta procedente acceder a la pretensión económica en los términos solicitados.
Así las cosas, se concluye que la orden impartida en la sentencia de tutela fue cumplida materialmente, sin que el desacato pueda configurarse por el solo hecho de que la respuesta no resulte favorable a los intereses de la accionante.
En consecuencia, se verifica la existencia de un hecho superado,
de tutela fue cumplida materialmente, sin que el desacato pueda configurarse por el solo hecho de que la respuesta no resulte favorable a los intereses de la accionante.
En consecuencia, se verifica la existencia de un hecho superado, al encontrarse satisfecho el objeto de amparo constitucional protegido en sede de tutela.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01
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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis dio lugar a declarar que la UARIV dio cumplimiento a la orden impartida, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una inte rpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01
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Por último, la Sala advierte que por sustracción de materia deviene innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones relativas a que se prevenga a la UARIV sobre la abstención de prácticas que induzcan al error judicial y que se decl are la existencia de una vía de hecho agravada por fraude procesal por parte de la UARIV, toda vez que el mismo se encuentra relacionado con el fondo del asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10115-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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