CSJ - STL5543-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5543-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5543-2020 Radicación n.° 89541 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO contra el fallo de 19 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2016-00480.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulneradoRadicación n.° 89541
SCLAJPT-12 V.00 por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos aportados al proceso y del confuso escrito de tutela se tiene que Elvy Esther Ortega Polo madre de la menor LMSO, denunció al accionante (su esposo), debido a que este venía abusando sexualmente de su propia hija desde el mes de septiembre de 2015, quien para la época contaba con 16 años de edad, y a quien dejó embarazada en diciembre de ese mismo año. Que luego de agotadas las etapas procesales, el Juzgado
hija desde el mes de septiembre de 2015, quien para la época contaba con 16 años de edad, y a quien dejó embarazada en diciembre de ese mismo año. Que luego de agotadas las etapas procesales, el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, lo condenó como responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con incesto, con una pena restrictiva de la libertad de 210 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; decisión que apeló al igual que la Fiscalía. El 28 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Que en virtud de la anterior decisión el defensor del actor interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante proveído de 13 de marzo de 2019, al considerar que «el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia». 2Radicación n.° 89541
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Alegó que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales pues «no hay […] prueba que me endilguen, ya que medicina legal dice que la adolescente es virgen […] que no tuvo ninguna lesión en su pelvis, por tanto,
Alegó que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales pues «no hay […] prueba que me endilguen, ya que medicina legal dice que la adolescente es virgen […] que no tuvo ninguna lesión en su pelvis, por tanto, no hay violencia física»; añadió que no tiene idea de cuando quedó embarazada, en cuanto «al sitio de los hechos en mi oficina no hay ningún sofá como así se constató en la inspección judicial que [realizó la fiscalía]», además afirmó que «la denunciante y la adolescente [informaron] del embarazo [al] que fui denunciado después de los 7 meses». Advirtió que por todo lo anterior se está «frente a una violación directa de la ley sustancial, por lo que no se interpretó la norma, no hay una adecuación típica, hay una atipicidad proveniente de la conducta [dispuesta] en el artículo 10 de la Ley 599 de 2000 […] considero que estamos frente a un hecho atípico por la conducta, esto es, porque se aparta de los tipos conocidos […]. Hay que tener presente, además, que el acceso carnal de que habla la norma dice “el que realice acceso carnal con otras personas, mediante violencia” aquí en el caso sublite no hay violencia, ni física, ni psicológica». Asimismo, indicó que «estamos frente a un error inducido, ya que considero que los funcionarios descritos fueron víctimas de un engaño por parte de terceros, y ese engaño los condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales». Por lo expuesto, solicitó que se tutelara su derecho 3Radicación n.° 89541
fueron víctimas de un engaño por parte de terceros, y ese engaño los condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales». Por lo expuesto, solicitó que se tutelara su derecho 3Radicación n.° 89541 SCLAJPT-12 V.00 fundamental quebrantado y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de mayo de 2018, y la proferida el 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2010-28828.
Un magistrado del tribunal accionado indicó que la sentencia emitida por ese despacho se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en la que se garantizaron los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales. La Fiscal Décimo de la Unidad de CAIVAS allegó copia de las actuaciones surtidas por esa entidad. Mediante sentencia de 19 de septiembre 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la última decisión que se emitió fue la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de
fallador constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la última decisión que se emitió fue la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso el accionante frente a la sentencia de segunda instancia el 13 de marzo de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre del mismo año, 4Radicación n.° 89541 SCLAJPT-12 V.00 superando así el termino jurisprudencial, razonable para la formulación del reclamo 6 meses. Por último, advirtió que: Aun si se pasara por alto la anterior circunstancia, a igual conclusión se llegaría, si se tiene en cuenta que, por esta vía no se puede controvertir, en principio, la ponderación probatoria de los jueces de conocimiento, ya que en esa labor aquéllos gozan de una discreta autonomía que no ha de desconocerse por el juez constitucional. De hecho, sólo cuando se presenta un evidente desatino en el análisis de los elementos de convicción, puede abrirse paso la protección tutelar; empero, ese no es el caso de ahora, pues en las decisiones cuestionadas las autoridades judiciales accionadas realizaron en ambas instancias procesales un escrutinio probatorio fundado y razonable que no puede ser calificado de absurdo o caprichoso. Ciertamente, a fin de establecer la responsabilidad penal del acá interesado, los Despachos accionados tuvieron en cuenta la
calificado de absurdo o caprichoso. Ciertamente, a fin de establecer la responsabilidad penal del acá interesado, los Despachos accionados tuvieron en cuenta la declaración de la víctima, los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el estado físico y emocional de ésta, y, la prueba de ADN practicada respecto del menor hijo de ella, medios de convicción que los llevaron a concluir, que el señor Jaime Rafael Salazar Quintero cometió las conductas ilícitas por las que fue acusado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. 6Radicación n.° 89541
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En el presente caso, el actor cuestiona la sentencia
los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. 6Radicación n.° 89541
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En el presente caso, el actor cuestiona la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 16 de noviembre de 2017, en la que fue condenado por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con incesto, con una pena restrictiva de la libertad de 210 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y la que la confirmó del 28 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad. La última actuación en el asunto fue proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de marzo de 2019, cuando inadmitió el recurso de casación y dado que el amparo constitucional se presentó hasta el 18 de diciembre de 2019, es decir, 9 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar
inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del 7Radicación n.° 89541 SCLAJPT-12 V.00 reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en este caso tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que es claro que dejó pasar la etapa en la cual de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906, podía presentar recurso de insistencia, para que a través del Ministerio Público se pidiera a la Corte reconsiderar su decisión y estudiar el recurso de casación; oportunidad en la
presentar recurso de insistencia, para que a través del Ministerio Público se pidiera a la Corte reconsiderar su decisión y estudiar el recurso de casación; oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es 8Radicación n.° 89541 SCLAJPT-12 V.00 extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes
incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar,
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DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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