CSJ - STL5543-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5543-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5543-2021 Radicación n.° 93065 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que YEFER FERRER CARMONA RIAÑO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 24 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «de propiedad».Radicado n.° 93065
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Para respaldar su solicitud, adujo que el 19 de abril de 1994 celebró contrato de compraventa con Carlos Julio Fontecha Zabala, Cecilia Zabala y Luz Dey Fontecha Zabala, en virtud del cual adquirió el inmueble denominado La Esperanza, que se identifica con matrícula inmobiliaria 19624790 y está ubicado en la vereda Los Bagres del municipio de San Martín, Cesar. Refirió que, tiempo después, los Fontecha Zabala promovieron proceso de restitución y formalización del predio en referencia, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasSeccional Magdalena Medio.
promovieron proceso de restitución y formalización del predio en referencia, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasSeccional Magdalena Medio. Señaló que presentó oposición en el proceso y demostró que los solicitantes «no eran víctimas de la violencia», no obstante, a través de sentencia de 6 de mayo de 2020 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta (i) negó su oposición, (ii) dejó sin efecto la escritura pública de compraventa del inmueble y (iii) le ordenó restituir el bien a los reclamantes. Explicó que la decisión del ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, dado que «se le vincula de manera frecuente con grupos paramilitares y de la guerrilla presentes en la zona, suponiendo sin elementos probatorios que se benefició de esos vínculos para adquirir el predio La Esperanza», no obstante, indicó que «no existe vínculo ni nexo comprobado para sustentar esa suposición ni la sentencia». 2Radicado n.° 93065
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Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto el fallo del juez plural convocado y que se le ordene dictar una providencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta su condición de propietario de buena fe del bien en controversia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 12 de marzo de 2021 y el 15 de
providencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta su condición de propietario de buena fe del bien en controversia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 12 de marzo de 2021 y el 15 de marzo de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió la legalidad de su actuación y se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja informó que le corresponde velar porque la restitución del predio a los reclamantes se realice de manera pacífica e indicó que al proponente se le concedió un «plazo prudencial para consumar ese acto». La representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que no ha vulnerado las garantías superiores 3Radicado n.° 93065 SCLAJPT-11 V.00 invocados y requirió su desvinculación del trámite constitucional. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional mediante
SCLAJPT-11 V.00 invocados y requirió su desvinculación del trámite constitucional. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional mediante fallo de 24 de marzo de 2021, porque consideró que el convocante desconoció el principio de inmediatez. Con todo, señaló que la decisión que se censura es razonable, en tanto el Tribunal accionado analizó la situación financiera del actor y concluyó que: (…) Carmona Riaño no es un campesino vulnerable, en tanto que además de “La Esperanza” tiene acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, no solo a través del fundo contiguo “Las Flores” sino también por conducto del rural “Miraflores”; adicionalmente de acuerdo con el informe de caracterización sus ingresos no provienen de manera exclusiva de lo que produce La Esperanza, pues percibe mensualmente entradas por concepto de arriendos (…)”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
4Radicado n.° 93065 SCLAJPT-11 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos 4Radicado n.° 93065 SCLAJPT-11 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) 5Radicado n.° 93065 SCLAJPT-11 V.00 si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el actor pretende el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta profirió el 6 de mayo de 2020 en el proceso judicial en el que obró como opositor. No obstante, la Sala advierte que la solicitud en comento desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la decisión que censura -6 de mayo de 2020y la data en la que se interpuso la acción constitucional, -12 de marzo de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, el proponente no aportó evidencia que justifique su tardanza, por tanto, no es posible flexibilizar el principio en comento. 6Radicado n.° 93065
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De este modo y en tanto la inmediatez es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión de primer grado y se declarará improcedente el mecanismo de amparo constitucional.
V. DECISIÓN
presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión de primer grado y se declarará improcedente el mecanismo de amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7