CSJ - STL5543-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5543-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5543-2024 Radicación n.° 74504 Acta 13 Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GENOVEVA SERRANO ACERO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA -magistrado José Andrés Serrano Mendoza y
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Genoveva Serrano Acero, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 1 de octubre de 2019 promovió demanda ordinaria laboral en contra de laRadicación n.° 74504
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Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, la AFP no le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto
Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, la AFP no le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2021 dictó sentencia favorable a las pretensiones de su demanda, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, el 9 de septiembre de la misma calenda. Relató que la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., a través del memorial de fecha 1 de octubre de 2021, interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que afirmó no ha sido resuelto, pese a que afirmó ha presentado varias solicitudes de celeridad. Alegó la tutelista, que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial, en tanto que lleva más de dos años sin pronunciarse respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, pese a que en su sentir no es procedente dicho mecanismo en favor del fondo privado; así mismo, afirmó que a la fecha se encuentra sin empleo razón por la cual requiere de la prestación económica a fin de solventar sus necesidades básicas. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se le ordene al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral emita la respectiva providencia en virtud de la cual conceda o no el recurso extraordinario de casación interpuesta por Porvenir 2Radicación n.° 74504
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Cúcuta, Sala Laboral emita la respectiva providencia en virtud de la cual conceda o no el recurso extraordinario de casación interpuesta por Porvenir 2Radicación n.° 74504
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S.A.; así mismo, se le ordene a Porvenir y a Colpensiones «colocarse de acuerdo entre ellos actualizando la historia laboral y traslado los aportes de la señora GENOVEVA SERRANO ACERO, con el fin de agilizar el cumplimiento del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, procediendo así al reconocimiento de pensión del accionante cuanto antes». Mediante auto de fecha 16 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta informó que a través del auto de fecha 17 de abril de 2023 dictó el proveído en virtud del cual negó el recurso extraordinario de casación dentro del proceso cuestionado, notificado en el estado número 041 del siguiente día; por lo cual, requirió negar la solicitud de resguardo ante el hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 74504
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dicte la providencia por medio de la cual resuelva la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A.; además, le ordene a Porvenir y a Colpensiones «colocarse de acuerdo entre ellos actualizando la historia laboral y traslado los aportes de la señora GENOVEVA SERRANO ACERO, con el fin de agilizar el cumplimiento del fallo proferido por la Sala Laboral del
de acuerdo entre ellos actualizando la historia laboral y traslado los aportes de la señora GENOVEVA SERRANO ACERO, con el fin de agilizar el cumplimiento del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, procediendo así al reconocimiento de pensión del accionante cuanto antes». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 4Radicación n.° 74504
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Así, es importante indicar que: (i) Genoveva Serrano Acero, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
Así, es importante indicar que: (i) Genoveva Serrano Acero, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ
STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018,
pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un 5Radicación n.° 74504 SCLAJPT-12 V.00 determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.
al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Al respecto, analizado el informe rendido rendido por el magistrado ponente del tribunal convocado, como de la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que, con auto de fecha 17 de abril de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no se concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por la AFP Porvenir S.A., proveído notificado en el estado número 041 de 18 de abril de esta anualidad. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental 6Radicación n.° 74504 SCLAJPT-12 V.00 actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la
acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió el auto interlocutorio de fecha 17 de abril de 2024 a través del cual resolvió la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cual fue notificado en el estado número 041 de 18 de abril de la presente calenda, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, debe señalarse que en cuanto a la petición de la quejosa tendiente a que le ordene a Porvenir y a Colpensiones agilicen el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el proceso mencionado, no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que resulta prematura la solicitud de resguardo, por cuanto, no solo el proceso ordinario laboral aún se encuentra activo, sino que es ante el juez
mencionado, no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que resulta prematura la solicitud de resguardo, por cuanto, no solo el proceso ordinario laboral aún se encuentra activo, sino que es ante el juez natural que debe requerir tal pedimento dentro de la oportunidad legalmente establecida. 7Radicación n.° 74504
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Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; a l respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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