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CSJ - STL5544-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5544-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5544-2020 Radicación n.° 89557 Acta 28 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN GUSTAVO RODRÍGUEZ PÉREZ contra el fallo de 17 de junio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89557

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Como argumento de sus peticiones, señaló que instauró proceso verbal de impugnación de Actas en contra de TDI Sistemas Latam S.A.S., ante la Superintendencia de Sociedades; que, el asunto se radicó bajo el No. 2018-80000202 y, mediante proveído del 19 de febrero de 2019, se programó desarrollar la audiencia inicial, el 8 de marzo siguiente, la cual no se celebró debido a la incomparecencia de las partes y sus apoderados. Adujo que, dicho auto no fue notificado en el estado de

programó desarrollar la audiencia inicial, el 8 de marzo siguiente, la cual no se celebró debido a la incomparecencia de las partes y sus apoderados. Adujo que, dicho auto no fue notificado en el estado de línea de la Superintendencia ni tampoco mediante mensaje de datos a la dirección de correo electrónico mencionado; que pidió la nulidad de la actuación aduciendo la indebida notificación del auto reseñado, solicitud que el 13 de mayo de 2019, se rechazó de plano, así que el día siguiente, se dio por terminado el juicio por inasistencia injustificada de los litigantes a aquella diligencia. Que, contra la anterior determinación instauró recurso de apelación, por lo que el proceso se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, colegiado que, mediante determinación de 16 de septiembre de 2019 confirmó la decisión objeto de alzada. Criticó el rechazo de su petición de invalidez porque no sólo debió tramitarse sino salir avante, toda vez que la razón por la cual su apoderado y él no comparecieron a la audiencia fue porque no tuvieron conocimiento del proveído del 19 de febrero de 2019, comoquiera que el mismo «no fue notificado en el estado en línea de la Superintendencia ni tampoco 2Radicación n.° 89557 SCLAJPT-12 V.00 mediante mensaje de datos a la dirección de correo electrónico aportada», como lo imponía el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso. Afirmó que, “ no pueden ser de recibo los dichos de las entidades accionadas, quienes siguen arraigadas solamente

aportada», como lo imponía el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso. Afirmó que, “ no pueden ser de recibo los dichos de las entidades accionadas, quienes siguen arraigadas solamente a la publicación de los estados impresos y únicamente en la secretaría de los despachos, cuando el Código General del Proceso dio un salto al respecto, ordenando la publicación de los mismos, mediante mensaje de datos, normatividad que está demostrado ya viene aplicando la Superintendencia de Sociedades”. Añadió que se tuvo por injustificada su inasistencia a la audiencia “con las consecuencias procesales adversas y el perjuicio irremediable que dicho hecho conlleva, pues la acción impetrada se trataba de aquellas con un periodo de caducidad de corto plazo (impugnación de Actas)”. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene la notificación del auto de 19 de febrero de 2019, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 295 del CGP y, revocar todas las actuaciones posteriores al auto mencionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue instaurada el 11 de marzo de 2020, la cual se inadmitió por falta de requisitos el día siguiente, no obstante al haber sido subsanada la cuestión,

3Radicación n.° 89557 SCLAJPT-12 V.00 mediante proveído de 1° de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e

SCLAJPT-12 V.00 mediante proveído de 1° de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En su momento, la Superintendencia de Sociedades informó que todas las decisiones que adoptó en el asunto reprochado las notificó a las partes a través de estados físicos; que aunque contaban con algunas “herramientas digitales”, éstas “son un mecanismo de consulta y ayuda para los usuarios, lo cual, no la convierte en un medio a través del cual se surta la notificación establecida en el artículo 295 del Código General del Proceso”; que “el apoyo virtual no suple el deber que tienen las partes de estar pendientes de los estados que se fijan en un lugar visible de la secretaría del Despacho”. Destacó que en ningún momento se suplió la notificación por estados del artículo 295 del CGP por una virtual o por correo electrónico. No existió ninguna situación diferencial entre la notificación de las providencias emitidas en el proceso, “toda vez que, la totalidad de ellas se realizaron de forma física y fueron publicadas en un lugar visible de la secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día tal y como lo establece el inciso 2” ibídem. Mediante sentencia de 17 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para ello, en primer momento reseñó apartes de la decisión de 16 de septiembre de 2019, 4Radicación n.° 89557

Mediante sentencia de 17 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para ello, en primer momento reseñó apartes de la decisión de 16 de septiembre de 2019, 4Radicación n.° 89557 SCLAJPT-12 V.00 en la que se definió la nulidad propuesta por el actor por la presunta indebida notificación y acto seguido, señaló que: Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, para la Sala la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado halló acertado el rechazo directo de su petición de invalidez, a saber, que la causal que invocó no está entre las taxativamente establecidas en el canon 133 del Código General del Proceso, proceder que encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso final del precepto 135 ibídem, que certeramente enseña que “[e]l juez rechazará... la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en [ese] capítulo”, sumado a que, según se dejó dicho allí, aunque el auto del 19 de febrero de 2019 no se incluyó en el estado virtual, si lo fue en el físico, cumpliéndose los postulados del reiterado artículo 295 del mismo estatuto, lo que,

dejó dicho allí, aunque el auto del 19 de febrero de 2019 no se incluyó en el estado virtual, si lo fue en el físico, cumpliéndose los postulados del reiterado artículo 295 del mismo estatuto, lo que, bajo la gravedad del juramento, ratificó la Superintendencia accionada al responder esta acción tutelar; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si las que ha hecho no resultan contrarias a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses”.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Indicó que se aparta de los argumentos de la decisión que se impugna con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso, el cual establece en su inciso segundo que “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago el defecto se corregirá practicando la notificación omitida pero será nula la actuación

5Radicación n.° 89557 SCLAJPT-12 V.00 posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. Reiteró que sus pretensiones van encaminadas a que se

5Radicación n.° 89557 SCLAJPT-12 V.00 posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. Reiteró que sus pretensiones van encaminadas a que se ordene la notificación del auto de 19 de febrero de 2019 y se decrete la nulidad de las actuaciones posteriores al mismo, teniendo en cuenta el artículo 295 del CGP que adujo que “Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario” , por lo que, a su juicio, actuar en sentido contrario constituyó una “vía de hecho”. Agregó que, las demás actuaciones si fueron notificadas a través de mensajes web a los correos electrónicos solicitados por la Superintendencia de Sociedades.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que

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todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que 6Radicación n.° 89557 SCLAJPT-12 V.00 están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas, contra la decisión de 16 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil , a través de la cual confirmó la determinación de 13 de mayo anterior, en la que se negó la nulidad que fundó en la indebida notificación del auto de 19 de febrero de 2019 , dispuesto por la Superintendencia de Sociedades. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel arguyó que: Para resolver sobre el tema de la nulidad, es preciso recordar que ella es la sanción con que el legislador castiga las actuaciones procesales cuando con las mismas se vulneran los requisitos que la ley ha establecido para su validez. Por ser sanciones, debe estarse el juez y las partes a las precisas situaciones que se encuentran regladas como generadoras de tal vicio, de ahí el principio de taxatividad o especificidad que las rige, junto con la descripción legislativa de aquellas que puede ser objeto de saneamiento procesal y cuáles no. En desarrollo de los mencionados principios, el Código General del Proceso en su artículo 133, comienza por decir que, “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente, en los siguientes casos”,

saneamiento procesal y cuáles no. En desarrollo de los mencionados principios, el Código General del Proceso en su artículo 133, comienza por decir que, “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente, en los siguientes casos”, eventos que están descritos en ocho causales, las que al ser revisadas, en ellas no se encuentra enlistada aquella que invocó la parte demandante, referida a una indebida notificación del auto que señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial. La indebida notificación de que trata la norma en cuestión en su numeral 8 hace referencia a otro tipo de providencias, de cuya lectura el supuesto fáctico es muy diferente al que se invocó; luego, en virtud del principio de taxatividad no se puede hacer extensiva la causal de nulidad prevista en el citado numeral 8 a todo tipo de notificaciones, pues como sostiene la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, “el juez no puede recurrir a la analogía para establecer vicios de nulidad, ni extender ésta a defectos diferentes”. 7Radicación n.° 89557

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En consecuencia, y sin que el despacho pueda entrar a verificar por las razones anotadas, si legalmente era indispensable que el auto que señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial, a más de la notificación en el estado que allí le aparece, debía ser notificado virtualmente y en el correo electrónico de las partes, si ello ocurrió, lo cierto es que tal situación no es generadora de nulidad, razón por la cual el auto apelado merece ser confirmado, pero por los motivos que acá se exponen.

ello ocurrió, lo cierto es que tal situación no es generadora de nulidad, razón por la cual el auto apelado merece ser confirmado, pero por los motivos que acá se exponen. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de la aplicación de las normas procesales aplicables, con base en las cuales efectuó un análisis de la nulidad pretendida, encontrando que no se ajusta a ninguna causal que regula la norma, siendo ellas taxativas, interpretación jurídica respetable que no constituye una decisión que vaya en contravía de las reglas pertinentes. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se sujeta a las normas y precedentes para el caso en particular, por lo que no puede el juez constitucional entrometerse en dicha determinación, más allá de que se comparta o no dicha decisión. Ahora, frente a lo dicho por el actor en su impugnación con respecto a que la actuación encuadra en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, advierte la Sala que lo que se cuestiona en este caso no es la omisión de la notificación sino una presunta indebida notificación en el entendido que, para aquél, debía ser comunicado por vía web y correo electrónico y no por medio de estado físico, razón por la cual, dicha 8Radicación n.° 89557

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presunta indebida notificación en el entendido que, para aquél, debía ser comunicado por vía web y correo electrónico y no por medio de estado físico, razón por la cual, dicha 8Radicación n.° 89557 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia no encuadra en lo reglado en esa norma, por lo que no es de recibo tal apreciación, como en ese mismo sentido, lo expresó el colegiado denunciado. Igualmente, hay que precisar que, según las pruebas aportadas al plenario y lo dicho por el accionante, se hizo la notificación por estado del auto en mención el 20 de febrero de 2019, por lo que, no existió una omisión que atentara contra los derechos fundamentales de las partes y, si bien, la norma citada aduce la posibilidad de notificar por otros medios, no quiere decir que sean los únicos, pues sigue vigente la forma como siempre se realiza dicha actuación, es decir, por estado físico. Así las cosas, salta a la vista que las autoridades cuestionadas no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante, por lo que no es de recibo las afirmaciones expuestas, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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