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CSJ - STL5544-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5544-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL5544-2021 Radicación n.° 93067 Acta n.° 16 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que RAÚL ALFONSO ROCHEL OJEDA y DELIA FERNANDA ROCHEL ORTEGA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 25 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes interpusieron

contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el

JUEZ PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 93067

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, refirieron que Farides, Darío, Dairo, Aljadis, Felicita y Wilson Pedraza Quintero presentaron demanda de formalización de tierras para lograr la restitución de los predios «La Estrella» y «La Nueva Unión», ubicados en la vereda «Caño Sucio» del municipio de Pelaya (Cesar). Señalaron que aquel trámite se asignó al Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de

ubicados en la vereda «Caño Sucio» del municipio de Pelaya (Cesar). Señalaron que aquel trámite se asignó al Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien a través de auto de 8 de febrero de 2017 admitió a Delia Fernanda Rochel Ortega como opositora. Luego, recibió el testimonio de Raúl Alfonso Rochel Ojeda. Por último, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, Colegiado de instancia que por medio de fallo de 30 de octubre de 2020 (i) amparó el derecho fundamental a la formalización y restitución de tierras, (ii) negó la oposición y (iii) ordenó a Delia Fernanda Rochel Ortega entregar los inmuebles. Afirmaron que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no vincularon a Raúl Alfonso Rochel Ojeda como opositor, pese a que aquel manifestó en el proceso que es el «verdadero DUEÑO Y POSEEDOR de los fundos» debido a que transfirió la propiedad de los mismos a su sobrina Delia Fernanda Rochel Ortega «para evitar un secuestro». 2Radicado n.° 93067

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Argumentaron que el ad quem encausado no realizó una adecuada valoración probatoria, toda vez que está demostrada su calidad de opositores de buena fe exenta de culpa. Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan sus

Argumentaron que el ad quem encausado no realizó una adecuada valoración probatoria, toda vez que está demostrada su calidad de opositores de buena fe exenta de culpa. Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan sus garantías superiores invocadas y que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso. En su lugar, requirieron que se adelante el trámite nuevamente con la intervención de Raúl Alfonso Rochel Ojeda en calidad de «demandado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los accionantes presentaron la acción de tutela el 16 de marzo de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 17 de marzo de 2021. Asimismo, corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.

Durante tal lapso, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión. Asimismo, indicó que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que Raúl Alfonso Rochel Ojeda pudo intervenir como tercero interesado en la oportunidad que prevé el literal E del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, lo omitió. 3Radicado n.° 93067

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Los directores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – territorial Santander y de la Unidad de Restitución de Tierras solicitaron su desvinculación.

3Radicado n.° 93067

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Los directores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – territorial Santander y de la Unidad de Restitución de Tierras solicitaron su desvinculación. El Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja refiere que el trámite se adelantó con respeto a las garantías fundamentales de las partes. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, pues consideró que la decisión del Tribunal encausado se basó en un criterio razonable. De otro lado, precisó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante debió cuestionar la indebida integración del contradictorio en el proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los convocantes la impugnaron bajo los mismos argumentos que expusieron inicialmente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

4Radicado n.° 93067 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en

un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, se observa que los accionantes dirigen su informidad contra el fallo que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta profirió el 30 de octubre de 2020, pues consideran no valoró en debida forma las pruebas que dan cuenta de su calidad de opositores de buena fe exenta de culpa. Asimismo, censuran que no se vinculó a Raúl Alfonso Rochel Ojeda como opositor, 5Radicado n.° 93067 SCLAJPT-12 V.00 pese a ser tener un interés legítimo en el resultado del proceso. Al respecto, se advierte que el juez plural convocado analizó las pruebas practicadas. Así, precisó que Delia

SCLAJPT-12 V.00 pese a ser tener un interés legítimo en el resultado del proceso. Al respecto, se advierte que el juez plural convocado analizó las pruebas practicadas. Así, precisó que Delia Fernanda Rochel Ortega está legitimada en la causa por pasiva porque aparece registrada en el certificado de tradición y libertad como titular del derecho real de dominio, sin embargo, no tiene «interés para obrar como opositora» porque Raúl Rochel le transfirió los bienes a través de compraventas simuladas. De este modo, advirtió que no es posible estudiar la figura de la buena fe exenta de culpa, como tampoco las compensaciones requeridas, toda vez que Delia Fernanda Rochel Ortega no tiene una «relación sustancial» con los bienes. Así, luego de analizar el contenido de la decisión acusada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los proponentes le endilgaron en el escrito inaugural, en tanto valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió una decisión razonable en el marco de su autonomía, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron. Por último, la Corte advierte que Raúl Alfonso Rochel Ojeda quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, toda vez que no controvirtió la indebida 6Radicado n.° 93067

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Ojeda quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, toda vez que no controvirtió la indebida 6Radicado n.° 93067 SCLAJPT-12 V.00 integración del contradictorio en el proceso. Además, se observa que tuvo la oportunidad de acudir al proceso como tercero interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal E del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no obstante, lo omitió sin justificación alguna. Adicionalmente, se observa que Rochel Ojeda tuvo la oportunidad de acudir al proceso como tercero interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal E del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no obstante, lo omitió sin justificación alguna. Así, es evidente que desatendió los medios idóneos para manifestar sus reparos en el proceso, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. 7Radicado n.° 93067

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

7Radicado n.° 93067

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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