CSJ - STL5544-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5544-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5544-2022 Radicación no 66524 Acta 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad PROCTOR
LTDA. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos objeto de cuestionamiento. Se reconoce personaría adjetiva al apoderado judicial de la parte accionante, Dr. Germán Darío Hernández Moreno identificada con la T.P. No. 121.580 del C.S. de la J., conforme se desprende del poder visto en el escrito inaugural.Radicación n.° 66524
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró proceso ordinario con el fin de que se declaré que celebró un contrato con la Caja de Compensación Familiar Campesina para la adquisición de unos terrenos y la construcción del Colegio Comcaja Acacias; que de acuerdo a los parámetros del acta de liquidación final
que se declaré que celebró un contrato con la Caja de Compensación Familiar Campesina para la adquisición de unos terrenos y la construcción del Colegio Comcaja Acacias; que de acuerdo a los parámetros del acta de liquidación final del precitado contrato, se le adeuda la suma de $115.641.960 por concepto de obras ejecutadas, $187.070.393 por saldo no pagado de acta parcial de obra #2, de 10 de julio de 1998; $64.845.747 saldo no pagado de acta parcial obra #4, de 01 de septiembre de 1998; y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las aludidas sumas, juntos con los intereses moratorios a los que haya lugar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga. Expuso, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo de 3 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada, y en consecuencia, la terminación del proceso; que tal decisión fue apelada por la parte actora ante la Sala Civil del Tribunal 2Radicación n.° 66524
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Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que, en sentencia de 31 de julio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Narró el promotor, que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2017.
primera instancia. Narró el promotor, que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2017. Relató, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, notificada el 25 siguiente, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal, tras considerar que en el presente asuntó había operado la prescripción extintiva, toda vez, que transcurrió el término de 10 años previstos en el artículo 2536 del C.C., en los términos en que quedó modificado por el artículo 8 de la Ley 798 de 2002, de conformidad con las previsiones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Expuso, que es claro que, en el presente asunto el término prescriptivo aplicable a esta acción era de veinte años, contados desde el 9 de octubre de 1998, el 10 de julio de 1998, y el 1.° de septiembre de 1998, por tanto, para cuando se presentó la demanda, esta acción no había prescrito, y tampoco en el decurso del proceso. Señaló, además que: «la prescripción en general es, desde luego, una sola, en todo caso una es la prescripción adquisitiva, cuyo presupuesto sine qua non es la posesión, y otra, muy distinta es la prescripción extintiva, 3Radicación n.° 66524 SCLAJPT-11 V.00 cuyo presupuesto, ya no es una tal posesión, sino claro está, la
es la posesión, y otra, muy distinta es la prescripción extintiva, 3Radicación n.° 66524 SCLAJPT-11 V.00 cuyo presupuesto, ya no es una tal posesión, sino claro está, la inacción del acreedor en el ejercicio de reclamar el derecho o de promover la respectiva acción. Tras la adquisitiva el interesado busca se le declare ser el poseedor material de la cosa y que, por ello, al haber poseído durante el tiempo reclamado por la Ley, se lo declare propietario de la cosa, en cambio tras la extintiva, el interesado no busca nada de ello, sino que se declare extinguida la obligación o la acción que pesa contra sí». Afirmó, que de conformidad a la sentencia CC C-3982006, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en el cual se apoyaron las autoridades accionadas para concluir que COMCAJA podía escoger el término de 10 años previstos en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, dándole así mérito a la excepción de prescripción, solo es aplicable a la prescripción adquisitiva del dominio de las cosas, y no a la prescripción extintiva de las acciones. Resaltó, que las accionadas cometieron un yerro jurídico al aplicar indebidamente dicha disposición y, de contera, y por el mismo concepto, el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, puesto que no procedía de ninguna manera. Indicó, que no se puede aceptar desde ningún punto de vista la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, porque dicha norma es contraria a la Constitución Nacional, artículo 13, toda vez que, la prescripción busca favorecer
Indicó, que no se puede aceptar desde ningún punto de vista la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, porque dicha norma es contraria a la Constitución Nacional, artículo 13, toda vez que, la prescripción busca favorecer tanto al poseedor como al deudor, según se trate de la adquisitiva o de la extintiva, pero ello, no significa que el legislador este legitimado, para sin reparar las condiciones, expedir normas con las cuales beneficie únicamente al prescribiente, violándole al titular del derecho de dominio o al acreedor, derechos constitucionales. 4Radicación n.° 66524
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Manifestó, que la aplicación del plurimentado artículo 41 de la Ley 153 de 1887, es legítima solo en la medida en que se muestre objetiva, razonable y proporcionada, “en este caso, ni por apariencia, no es lo uno ni lo otro , en tanto el legislador de 1887, no tiene la manera de explicar porque, la opción se otorga, a una de las partes y se niega a la otra. Sostuvo, que no se puede pasar por alto el carácter procesal del asunto, ya que en últimas se trata de establecer el término que tenía Proctor Ltda, para demandar y ejercer el derecho de acción. Reprochó, que las accionadas dejaron de aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado como quedó por el artículo 624 del CGP, en cuanto indica que: «conforme el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr dichos términos.
por el artículo 624 del CGP, en cuanto indica que: «conforme el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr dichos términos. Dado que los términos de prescripción de las pretensiones involucradas en esta acción comenzaron a correr, según lo admitió el propio Tribunal el 09 de octubre de 1998, el 10 de julio de 1998 y el 01 de septiembre de 1998, ósea en vigencia de la norma original del artículo 2536 del Código Civil, pues la modificación que a este introdujo el artículo 8 de la ley 791 de 2002, inicio a operar tiempo después – diciembre 27 de 2002». Finalmente asentó, que si las autoridades accionadas hubieran aplicado el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, habrían desestimado la excepción de prescripción aducida por COMCAJA, porque desde cada una de aquellas fechas – 10 de julio, 1° de septiembre y 9 de octubre de 1998-, a cuando se radicó la demanda – 1° diciembre de 2015-, no 5Radicación n.° 66524 SCLAJPT-11 V.00 habían transcurridos los 20 años para esta acción, conforme a la noma original. Conforme lo anterior, solicitó que se amparen sus garantías superiores y, en consecuencia, deje sin valor y efectos las providencias que resolvieron la litis dentro del proceso radicado 110013103012201500805-01, y el recurso extraordinario de casación, objeto de cuestionamiento, para en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones
efectos las providencias que resolvieron la litis dentro del proceso radicado 110013103012201500805-01, y el recurso extraordinario de casación, objeto de cuestionamiento, para en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda formulada por PROCTOR LTDA. Mediante auto proferido el 25 de abril de 2022, esta Corporación, admitió la presente acción constitucional; así mismo, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes de los procesos controvertidos, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, solicita la desvinculación al no haber vulnerado derecho alguno al accionante. La Sala de Casación Civil de la Corte, allegó copia de las providencia objeto de censura. 6Radicación n.° 66524
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Jorge Enrique Munevar Alonso, actuando como apoderado judicial de Comcaja, socitó se declare improcedente la presente acción, ya que, todas las actuaciones surtidas en las diferentes etapas del proceso, se respetó el derecho al debido proceso de las partes.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 7Radicación n.° 66524 SCLAJPT-11 V.00 criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el promotor pretende dejar sin valor y efecto los siguientes proveídos: (i) sentencia de primera instancia proferida en el proceso verbal que adelantó el aquí accionante contra Comcaja, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 03 de noviembre de 2016, (ii) la del 31 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y; (iii) fallo emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte, calendado el 22 de octubre de 2021, notificado el 25 mismo mes año. Pues bien, advierte la Sala, que el estudio del asunto se cimentara únicamente en lo relacionado con la última providencia en cita, que fue la que desató definitivamente el caso en cuestión. Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara de cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su 8Radicación n.° 66524 SCLAJPT-11 V.00 criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley,
8Radicación n.° 66524 SCLAJPT-11 V.00 criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Pues en cuanto a lo que afirma la censura respecto de la aplicación del término extintivo establecido en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la Sala homóloga Civil consideró: «El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 incorporó la solución transitoria, en los siguientes términos: “ La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Se trata, como en las otras legislaciones de un dispositivo previsto como excepción en nuestro sistema jurídico. Resuelve el conflicto de leyes en el tiempo originado por la modificación de plazos prescriptivos en curso de constitución o de extinción (…)
Conforme a lo explicado, en el sub-judice pronto se advierte la denunciada violación directa de la ley sustancial no se estructura. El alcance del artículo 41 de la Ley 153 de 1887
la denunciada violación directa de la ley sustancial no se estructura. El alcance del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 sobrepasa el limitado entendimiento afirmado por el casacionista. La operatividad de la norma, es evidente, no se encuentra atada a las particularidades de la prescripción adquisitiva, para decir que solo a esta regula. Su presencia y eficacia en el ordenamiento jurídico va más allá, pues cobija la extintiva. El juicio de exequibilidad y de supremacía normativa de la Corte, descarta por entero la pretensión del censor, frente al artículo 41 de la Ley 153 de 1887.No se restringe un derecho en el caso, pues cuanto se otorga es el ejercicio de la opción de escoger o de elegir una prerrogativa para quienes crean tenerla; por 9Radicación n.° 66524 SCLAJPT-11 V.00 supuesto, los prescribientes, cuando consideran haberla consumado. Por esto, ayuno se encuentra de la posibilidad de resguardo por la regla de igualdad quien carezca del derecho a obtener la declaración de una u otra prescripción (…) En suma, tanto la ley antigua como la ley nueva pueden regular situaciones jurídicas en curso. Es la voluntad del prescribiente, acorde con la solución dada por la regla de tránsito, la que define cuál es el precepto llamado a gobernar su
prescribiente, acorde con la solución dada por la regla de tránsito, la que define cuál es el precepto llamado a gobernar su prescripción. No es otra diferente sino la que en concreto se consolide primero.
En cuanto a la sentencia CC C-398 de 2006, arguyó el colegiado convocado que: «Nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia C398 de 2006, de ninguna manera limitó la aplicación del precepto a la prescripción adquisitiva. Llanamente, el análisis giró en torno a esa figura, pues fue la demandada. En esa decisión, por el contrario, afirmó con nitidez: “el artículo 41 establece una norma para que se pueden aplicar entre otros, los artículos 2512 (…) del Código Civil, en tanto estos establecen el derecho a la prescripción”. Para la Sala siempre lo ha sostenido, el precepto 2515 regula tanto la adquisitiva como la extintiva. La opción dada al prescribiente no genera no genera un trato discriminatorio». Y finalmente, concluyó la Sala homóloga Civil, que la aplicación del plazo contenido en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, elegido por el prescribiente, fue acertada, corresponde al consolidado primero para la prescripción invocada de acuerdo con la regla del “derecho de tránsito” legislativo del precepto 41 de la Ley 153 de 1887; esto es, la ordinaria de diez años, que se configuró el 27 de diciembre
invocada de acuerdo con la regla del “derecho de tránsito” legislativo del precepto 41 de la Ley 153 de 1887; esto es, la ordinaria de diez años, que se configuró el 27 de diciembre de 2012, antes de la presentación de la demanda - 01 de diciembre de 2015-. 10Radicación n.° 66524
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En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 66524
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 66524
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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