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CSJ - STL5544-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5544-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5544-2024 Radicación n.°107191 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BUSTOS contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite extensivo al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral de esta capital y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º11001310503420210009000.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores, que denominó « administración de justicia, debido proceso, tranquilidad, vida digna, verdad y salud», presuntamente conculcadas por el despacho judicial accionado.Radicación n.°107191

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de ese mismo departamento, en la que pretendió, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de una

de Licores de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de ese mismo departamento, en la que pretendió, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación, con el retroactivo de las mesadas causadas del 3 de agosto de 2010 hasta que se hiciera efectivo su pago. En auto de 26 de julio de 2021 el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificarla personalmente a las demandadas. Por auto de 16 de noviembre de 2022 el juzgado: i) tuvo por notificadas por conducta concluyente a las demandadas; ii) negó la solicitud que allegó el demandante en la que pidió que se tuvieran por ciertos los hechos de la demanda y se dictara sentencia anticipada respecto de la Empresa de Licores de Cundinamarca y la Unidad Administrativa de pensiones, en tanto que no contestaron la demanda; iii) corrió traslado a la Empresa de Licores de Cundinamarca, para que en el término de 10 días se pronunciara de la demanda; iv) inadmitió la contestación de la demanda presentada por el Departamento de Cundinamarca; y v) la tuvo por contestada por parte de la Unidad Administrativa Especial de pensiones de Cundinamarca. En auto de 10 de noviembre de 2023: i) tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Cundinamarca; ii) no accedió a la solicitud del demandante tendiente a que se emitiera sentencia anticipada; y iii) en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA de 16 2Radicación n.°107191

solicitud del demandante tendiente a que se emitiera sentencia anticipada; y iii) en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA de 16 2Radicación n.°107191 SCLAJPT-12 V.00 de marzo de 2023 y el Acuerdo No PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de esta capital. El 14 de noviembre de 2023, la Empresa de Licores de Cundinamarca interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del numeral primero del referido proveído. El 31 de enero del año en curso, remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de esta capital, sin embargo, por auto del pasado 15 de febrero ese despacho no avocó conocimiento del asunto, porque no evidenció el auto que resolviera los recursos de reposición y apelación presentados en contra del auto de 10 de noviembre de 2023. En virtud de lo anterior, el expediente retornó al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito que por auto del pasado 22 de marzo repuso parcialmente el auto recurrido, en los siguientes términos: REPONE DE MANERA PARCIAL el auto del 10 de noviembre de 2023, respecto a tener por no contestada la demanda por parte de la demandada y en su lugar por Secretaria (sic) se le remitirá el link del proceso de la referencia a la demandada en mención, al correo electrónico notificaciones.judiciales@elc.com.co Una vez realizado lo anterior, se le CORRE traslado a ésta para que en el término

demandada en mención, al correo electrónico notificaciones.judiciales@elc.com.co Una vez realizado lo anterior, se le CORRE traslado a ésta para que en el término de diez (10) días contados a partir del siguiente día de la remisión del link del expediente, contesten la demanda a través de apoderado judicial. El accionante denunció una presunta mora judicial del juzgado accionado, en tanto que lleva 3 años en espera de emisión de la sentencia que resuelva su caso y señaló que tiene 62 años y problemas de salud (hipertensión y «problemas de azúcar»). 3Radicación n.°107191

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Pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: « […] mediante sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se profieran las declaraciones y condenas que resuelvan en el sentido que su señoría determine, considerando mi edad y condición de salud».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de marzo de 2024, la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar al despacho accionado, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.

En el término concedido, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca se refirió a los hechos del escrito tuitivo y señaló que al accionante no se le ha negado el acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones invocadas. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de

escrito tuitivo y señaló que al accionante no se le ha negado el acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones invocadas. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta capital hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, destacando que ese despacho « cuenta con más de 1.500 expedientes de procesos ordinarios, ejecutivos y especiales, para tramitar, conforme se puede evidenciar del primer reporte de estadística, esto es, la que corresponde al último trimestre del 2023 y que dan cuenta de un aproximado de 1526 expedientes en trámite». Señaló que no «se configuran las causales que justifican la posible mora judicial, pues la “demora” en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2021-0090, se debe a problemas estructurales en la administración de justicia que conlleva a un exceso de carga laboral de 4Radicación n.°107191 SCLAJPT-12 V.00 esta sede judicial, debidamente demostrado en el reporte de estadística del último trimestre» que adjuntó. Finalmente, destacó que « desde su llegada al despacho, se puede avizorar que el expediente ha presentado movimientos constantes, desvirtuando con ello el escrito base de la presente acción, y concluyendo que no existe mora ya que este despacho desarrolla las etapas procesales de manera cuidadosa respetando los derechos de las partes». Pidió negar la presente acción constitucional.

que no existe mora ya que este despacho desarrolla las etapas procesales de manera cuidadosa respetando los derechos de las partes». Pidió negar la presente acción constitucional. La empresa de Licores de Cundinamarca se pronunció sobre los hechos del escrito tuitivo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Finalmente, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral de esta ciudad informó que, en auto de 15 de febrero de 2024, ordenó la devolución del expediente del asunto al despacho de origen, en la medida en que se encontraban pendientes por resolver unos recursos, lo que impidió que el despacho avocara su conocimiento. Agregó que el accionante presentó dos solicitudes de información del proceso, las cuales fueron debidamente resueltas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, el a quo constitucional « negó por improcedente» el amparo invocado, tras considerar que no se advertía una mora judicial injustificada y que, en gracia de discusión, por auto de 22 de marzo de 2024 el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición que se encontraba pendiente. También desvinculó al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al Departamento de Cundinamarca, a la Empresa de 5Radicación n.°107191

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Licores de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó y en

Licores de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó y en sustento de ello indicó que su solicitud no está dirigida a que se le reconozca un derecho sustancial por esta vía, pues solo recurre al derecho de amparo constitucional para que se aplique el derecho procedimental, como regla fundamental para obtener pronta justicia, ya que su proceso lleva más de tres (3) años en la primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser

normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 6Radicación n.°107191 SCLAJPT-12 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto objeto de estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Juzgado accionado dar impulso procesal y que se emita sentencia dentro del proceso ordinario laboral que concita su inconformidad. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde

protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter 7Radicación n.°107191 SCLAJPT-12 V.00 temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, para accederse a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico, para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Para este caso, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada de aquél, lo que, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que desde la fecha de radicación del proceso – 04-03-2021-, el juzgado ha realizado actuaciones tendientes a tramitar el proceso, de las que se resaltan las siguientes : - 26/07/2021: Auto admite demanda

Rama Judicial, se observa que desde la fecha de radicación del proceso – 04-03-2021-, el juzgado ha realizado actuaciones tendientes a tramitar el proceso, de las que se resaltan las siguientes : - 26/07/2021: Auto admite demanda - 16/11/2022: Auto inadmite contestación de demanda - 10/11/2023: Auto tiene por contestada demanda - 31/01/2024: Envío expediente a descongestión - 22/03/2024: Auto decide recurso En otras palabras, el juzgado ha realizado constantes actuaciones tendientes a dar impulso al proceso, sin advertirse total desidia por parte del despacho o inactividad absoluta. De igual manera, el promotor no aportó pruebas que pudieran demostrar que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional y; tampoco se observa que hubiese expuesto ante el juez natural las condiciones de salud y edad que por esta 8Radicación n.°107191 SCLAJPT-12 V.00 vía expone, en aras de que el juez evalúe si existen razones que ameriten la prelación de turnos. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada en cuanto a que negó el amparo, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto a que negó el amparo.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto a que negó el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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