CSJ - STL5545-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5545-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5545-2020 Radicación n.°89571 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por un MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL contra el fallo de 18 de junio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió JHON JAIRO BOTERO PÉREZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL , el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, y a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal nro. 2014-00020.Radicación n.° 89571
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I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso «doble instancia y dignidad» , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que el 15 de noviembre de 2013, Luis Javier Rincón Mancipe conducía un camión lleno de mercancía por la vereda Hormazaque del Municipio de Tasco (Boyacá), el cual fue detenido «a eso de las 6 de la tarde por tres agentes
Rincón Mancipe conducía un camión lleno de mercancía por la vereda Hormazaque del Municipio de Tasco (Boyacá), el cual fue detenido «a eso de las 6 de la tarde por tres agentes de la estación de Policía de Paz del Río, entre los cuales se encontraban Diego Armando Flórez y Jhon Fredy Tarazona Flórez». Que estos «sometieron a los ocupantes, entre ellos a Jorge Emilio Báez, dueño de la mercancía, les quitaron sus teléfonos y les exigieron dos millones de pesos a cambio de no entregar a las autoridades judiciales el vehículo y la mercancía presumiblemente de contrabando»; que al no ponerse de acuerdo con el precio exigido «permanecieron por más de dos horas en el sector El Cruce a donde llegó el subintendente Jhon Jairo Botero Pérez, quien trasladó al dueño de la mercancía hacia otro sitio de la zona rural del municipio, reteniéndolos hasta las 9 de la noche cuando Báez decidió entregar el dinero que les permitió recuperar su libertad». 2Radicación n.° 89571
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Por los anteriores hechos se profirió en contra del accionante, entre otros, orden de captura, posteriormente el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, en audiencia pública celebrada el 22 de diciembre de 2013, legalizó la captura, formuló imputación e impuso a los acusados medida de aseguramiento como presuntos autores del delito de secuestro extorsivo.
pública celebrada el 22 de diciembre de 2013, legalizó la captura, formuló imputación e impuso a los acusados medida de aseguramiento como presuntos autores del delito de secuestro extorsivo. Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) emitió sentencia absolutoria el 23 de noviembre de 2015, la cual fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima. Al conocer en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 2 de agosto de 2017, revocó la decisión impugnada, para en su lugar, condenar a Jhon Jairo Botero Pérez, Diego Armando Flórez y Jhon Fredy Tarazona Flórez, como autores del delito de privación ilegal de la libertad, y les impuso una pena principal de 88 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Que contra la anterior determinación recurrieron en casación, pero la Homóloga Penal, por proveído de 4 de abril de 2018, inadmitió recurso al «no cumplir los requisitos sustanciales y formales, y además porque la Sala no encuentra razones para superar dichos defectos en orden a realizar las finalidades del recurso o para preservar garantías fundamentales». Que solicitó a la Procuraduría General de la Nación insistir para que se diera curso a la impugnación 3Radicación n.° 89571
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realizar las finalidades del recurso o para preservar garantías fundamentales». Que solicitó a la Procuraduría General de la Nación insistir para que se diera curso a la impugnación 3Radicación n.° 89571 SCLAJPT-12 V.00 extraordinaria que, el 26 del mismo mes y año, resolvió de manera desfavorable. Destacó que el 22 de agosto de 2019, solicitó al tribunal que «corrigiera la omisión presentada el 2 de agosto de 2017, en la que no concedió el recurso de apelación en consideración a lo señalado en la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014», la cual negó por improcedente, el 26 de septiembre de 2019. Alegó que el tribunal le vulneró sus garantías constitucionales al no conceder la solicitud anterior, pues le negó «la posibilidad de la doble instancia, confundida con el ente accionado con la impugnación - o doble conformidad- […] por lo tanto debe ser corregida por esta vía, toda vez que no hay otro medio de defensa judicial que permita enmendar los yerros y salvaguardar […] [sus] derechos fundamentales». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 26 de septiembre de 2019, y como consecuencia, se ordene dar trámite a la impugnación propuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó los arriba
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó los arriba anotados. 4Radicación n.° 89571
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El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo indicó que: i) el 23 de noviembre de 2015, por el «el injusto extorsivo agravado», en contra del accionante y Diego Armando Flórez y Jhon Fredy Tarazona Flórez, decisión que fue recurrida; ii) el 2 de agosto de 2017, el tribunal accionado, revocó la sentencia, por lo que interpusieron recurso de casación; y iii) el 4 de abril de 2018 la Sala de Casación Penal inadmitió y además «se pronunció frente a la sentencia condenatoria para garantizar la doble conformidad». Añadió que el auto se dictó conforme a la jurisprudencia y a la ley «pues el derecho de la doble conformidad fue preservado por la Sala de Casación Penal». La Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo señaló todas las actuaciones surtidas en el proceso e informó que el expediente se devolvió al juzgado de origen mediante oficio 215 de 7 de octubre de 2019. Un magistrado de la Sala de Casación Penal advirtió que en la providencia que emitió el 4 de abril de 2018, «preservó materialmente la garantía de doble conformidad. Lo hizo, se insiste, sin que para esa fecha -como tampoco hoy-, existiera una ley que desarrolle dicha garantía».
en la providencia que emitió el 4 de abril de 2018, «preservó materialmente la garantía de doble conformidad. Lo hizo, se insiste, sin que para esa fecha -como tampoco hoy-, existiera una ley que desarrolle dicha garantía». También indicó que «existe una notoria diferencia entre este caso y algunos que han sido resueltos favorablemente por la Corte Constitucional. En este, la Sala de Casación Penal presentó materialmente la garantía de doble conformidad y respetó su núcleo esencial, al examinar desde la perspectiva funcional del superior jerárquico y sin ninguna limitación 5Radicación n.° 89571 SCLAJPT-12 V.00 formal, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la primera sentencia condenatoria, la cual encontró ajustada al orden legal y al contenido de los medios de prueba». Además, señaló que: el defensor de Jhon Fredy Botero Pérez, sustentó la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, argumentando una supuesta irregularidad procesal, consistente en haberle desconocido el principio de congruencia. No lo hizo por cuestiones probatorias ni fácticas, toda vez que en el cargo planteaba una inconformidad en relación con la adecuación típica de la conducta, que incluso recibió un trato favorable, al ser condenado por un delito mucho menos grave que el que le fue inicialmente imputado (privación ilegal de la libertad en lugar de secuestro extorsivo). Sin embargo, más allá de ese planteamiento, la Sala de Casación Penal, después de inadmitir la demanda, estudió los
inicialmente imputado (privación ilegal de la libertad en lugar de secuestro extorsivo). Sin embargo, más allá de ese planteamiento, la Sala de Casación Penal, después de inadmitir la demanda, estudió los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria de primera instancia, y estimó que se satisfacía el estándar mínimo para llegar al conocimiento más allá de toda duda sobre la autoría y responsabilidad, resguardando el núcleo esencial de la garantía a la doble conformidad. El accionante pasa por alto estos antecedentes y omite referirse a los planteamientos esbozados en orden a garantizar la doble conformidad del fallo. Se limita, en su lugar, a hacer un recuento de los fallos de la Corte Constitucional, por fuera de la realidad del trámite del proceso, con el fin de señalar que se ha desconocido el precedente jurisprudencial. Si bien en este caso la acción de tutela no se dirige contra la Sala de Casación Penal, sino contra la del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la Corte debe advertir que la acción de tutela pretende desconocer la indemnidad del fallo del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, con el fin de revivir una discusión sobre el contenido de la sentencia condenatoria, y sobre la doble conformidad, temas ya resueltos materialmente el 4 de abril de 2018 por esta Sala. Por fallo del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído de 4 de abril de 2018 de la Sala de Casación Penal
2018 por esta Sala. Por fallo del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído de 4 de abril de 2018 de la Sala de Casación Penal y todos aquéllos que de este dependan, y la notificación de la 6Radicación n.° 89571 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 2 de agosto de 2017, y ordenó al Colegiado de segundo grado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento que tenga de esta decisión, notifique nuevamente al actor del fallo emitido en su contra el 2 de agosto de 2017, con señalamiento de los recursos que contra él proceden. Es así que explicó: 2.- Delanteramente advierte la Sala la procedencia del ruego suplicado, comoquiera que se verifica en grado de certeza la transgresión de los «derechos fundamentales» del quejoso, según pasa a explicarse. i) En la sentencia C-792 de 2014, el máximo órgano constitucional declaró «inconstitucionales con efectos deferidos» algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por omitir «la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias», y además, exhortó al Congreso de la República para que en un año contado a partir de la notificación por edicto de dicha providencia, «regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) y de no hacerlo, a partir del
«regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) y de no hacerlo, a partir del vencimiento de ese término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena(…)». ii) Posteriormente, en la SU-215 de 2016 (2 abr.), con el fin de «velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (…)», determinó el ámbito de aplicación de la C-792 de 2014, y precisó, entre otros aspectos, que 1) que surtía efectos a partir del 25 de abril de 2016 y 2) que «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». iii) También, en SU217-19 (21 de may.), reseñó que la negación del ejercicio del «derecho a la doble conformidad», constituye una (...) violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia 7Radicación n.° 89571 SCLAJPT-12 V.00 condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los
condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional (...).
Luego, en SU373-2019 (15 ag.) se refirió a la obligación que tiene el Estado de privilegiar el respeto de aquella garantía sobre las formas, e hizo especial énfasis en que no se le puede soslayar debido a la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa, de la Carta Magna por cuanto, (...) es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de desarrollo Legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los
derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos». De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho. En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, 8Radicación n.° 89571 SCLAJPT-12 V.00 es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente casoy no han sido
es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente casoy no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la racionabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible. iv) Frente a dicho tópico, ha señalado esta Corte, que Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una reforma subsanando la señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”. Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no
los Tribunales Superiores o Militares (…)”. Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir el órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “doble conformidad” (…). STC16778-2019, 12 diciembre. Más adelante agregó, que aun cuando la referida reforma se dirigió, en particular, a «los aforados constitucionales», lo cierto es que «atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de “(…) doble conformidad” entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores». Ello, de conformidad con el numeral 7º, del artículo 3º del Acto Legislativo n° 01 de 18 de enero de 2018, según el cual: 9Radicación n.° 89571 SCLAJPT-12 V.00 “(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de
Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)” (subraya fuera de texto). v) En consecuencia de todo lo anterior, resulta incuestionable la viabilidad de la doble conformidad de acuerdo con la doctrina constitucional de la sentencia C-792 de 2014 y la vigencia inmediata del Acto Legislativo 01 de 2018, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente «(…) el derecho a la impugnación de la primera condena (…)»; o la solicitud «(…) de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares (…)». 3.- En el sub júdice, se evidencia que el 2 de agosto de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de «apelación», infirmó la absolución del a quo de 23 de noviembre de 2015 y, en su lugar, impuso, entre otros al aquí actor, la pena de ochenta y ocho meses (88) meses de prisión, determinación que el promotor recurrió en casación, cuya demanda fue inadmitida el 4 de abril de 2018, acudiendo el
otros al aquí actor, la pena de ochenta y ocho meses (88) meses de prisión, determinación que el promotor recurrió en casación, cuya demanda fue inadmitida el 4 de abril de 2018, acudiendo el querellante ante la Procuraduría General de la Nación al mecanismo de insistencia, que tampoco prosperó (26 abr.). Ante lo fallido de tales remedios, reclamó al Colegiado de Santa Rosa de Viterbo que «corrigiera la omisión presentada el dos (2) de agosto del año 2017 en la que no concedió el recurso de apelación, en consideración a lo señalado en la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014», súplica que igualmente fue desestimada (26 sep. 2019). Bajo este panorama, de acuerdo con el precedente antes mencionado, se constata que para la época en que se emitió la condena en el fallo de segunda instancia (2 ag. 2017), la «sentencia C-792 de 2014» no sólo se encontraba ejecutoriada, ya que fue notificada el 25 de abril de 2015, sino que había vencido el plazo del exhorto al Congreso, sin que éste regulara la materia, razón por la que «sus fundamentos y decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos». 10Radicación n.° 89571
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Así las cosas, la formulación de la casación, implicaba para la Sala Penal de esta Corporación, desatar en primer lugar el medio ordinario de impugnación y, luego de ello, proceder al estudio del
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Así las cosas, la formulación de la casación, implicaba para la Sala Penal de esta Corporación, desatar en primer lugar el medio ordinario de impugnación y, luego de ello, proceder al estudio del recurso extraordinario, pues como lo tiene sentado la Sala Se ha dicho que el mecanismo extraordinario no resulta ser idóneo para la protección del derecho a la “doble conformidad”, pues los fines, la naturaleza, las formalidades, la competencia funcional, la taxatividad de las causales de casación, el rigor técnico, la excepcionalidad de la tarea nomofiláctica, la unificación de la jurisprudencia, y otras muchas particularidades que identifican en el derecho nacional y comparado al recurso de casación, tornan inadmisible y deleznable la aludida asimilación entre el recurso extraordinario de casación y el de apelación. El primero es en extremo formal y rigorista, apuntalado para dar unidad y coherencia lógica al ordenamiento; el segundo es universal, no restringido a unas prístinas causales, permitiendo denunciar todo tipo de errores, siendo una verdadera garantía para todos los condenados. Cortes de casación no existen por doquier, pero los jueces de apelación y, en lo de la cuestión debatida de la “doble verificación”, deben llenar los espacios del orbe para garantizar la protección de los derechos de los imputados. (STC167782019). Por consiguiente, como al precursor le fue negada la oportunidad de «impugnar la sentencia condenatoria» que se dictó en su
la protección de los derechos de los imputados. (STC167782019). Por consiguiente, como al precursor le fue negada la oportunidad de «impugnar la sentencia condenatoria» que se dictó en su contra en «segunda instancia», no es viable afirmar que ésta ha hecho «tránsito a cosa juzgada», pues la causa en su contra se surtió sin que se agotaran todas las «instancias, etapas y actuaciones a las que tienen derecho los procesados» bajo el imperio del ordenamiento patrio, por lo menos, desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, que dispuso la aplicación inmediata de ese «derecho fundamental». En este orden de ideas, como el demandante no ha tenido la posibilidad de impugnar la condena debido a deficiencias estructurales del sistema jurídico, le asiste el «derecho a interponer el recurso ordinario e informal» ante el respectivo superior funcional (no jerárquico), y sigue gozando del beneficio de la presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario en un proceso que culmine con pleno cumplimiento de sus «garantías superiores», como en múltiples ocasiones se ha 11Radicación n.° 89571 SCLAJPT-12 V.00 hecho referencia por los órganos de cierre (constitucional y ordinario).
III. IMPUGNACIÓN Un magistrado de la Sala de Casación Penal impugnó y sostuvo que: Al decidir favorablemente la acción constitucional, la Sala de Casación Civil lo hizo a partir de una concepción formalista de la garantía de doble conformidad, por lo cual solicito a la Sala
sostuvo que: Al decidir favorablemente la acción constitucional, la Sala de Casación Civil lo hizo a partir de una concepción formalista de la garantía de doble conformidad, por lo cual solicito a la Sala Laboral de la misma Corte revocar la inapropiada decisión por las siguientes razones: 1.- La Sala de Casación Penal no desconoce la teoría alrededor del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y la garantía de doble conformidad, como tampoco el estado del arte sobre la materia y la manera como la Corte Constitucional y la misma Sala de Casación Penal han desarrollado esa temática para hacer efectivo el derecho que ahora la Sala de Casación Civil, con base en una concepción formal de ese instituto, inapropiadamente protege por vía de la acción constitucional en este caso. 2.- Desde la Constitución de 1991, cuando menos, el recurso extraordinario de casación no se concibe como un medio de impugnación supeditado a la primacía de las formas. Dicho recurso, y así lo ha entendido la Sala, está diseñado para materializar las finalidades de dicho medio de impugnación y no para enaltecer las formas del mismo.
De allí que: “… aún frente a demandas formalmente correctas, la Corte está facultada para inadmitirlas al trámite casacional cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir las finalidades del recurso; y al contrario, pese a que algunas demandas resulten formalmente incorrectas, la Corte puede advertir la necesidad de superar defectos formales para decidir de fondo desde la perspectiva de los fines del
que algunas demandas resulten formalmente incorrectas, la Corte puede advertir la necesidad de superar defectos formales para decidir de fondo desde la perspectiva de los fines del instituto (artículo 184 del código de procedimiento penal), según la facultad que le ha sido entregada a la Corte como Tribunal de casación para realizar la selección de las demandas que ha de estudiar de conformidad con la ley.” (SP del 5 de octubre de 2010, Radicado 24026) Por lo tanto, de acuerdo con esa axiología, no se puede pensar que el recurso de casación sea un instrumento procesal vacuo o sin contenido, y casi que superfluo, hasta el punto que ni siquiera garantizaría la revisión sustancial del caso. 12Radicación n.° 89571
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En este sentido, la Sala de Casación Civil pasa por alto que la Corte Constitucional, en la Sentencia C 792 de 2014, indicó que el recurso de casación, siguiendo la lectura de organismos internacionales, cuando el órgano de cierre de la jurisdicción penal se ocupa del examen de los supuestos fácticos, la prueba y la adjudicación normativa, satisface el estándar de la doble conformidad. Así, en la sentencia C 792 de 2014, al referirse al recurso extraordinario de casación desde la esfera de decisiones internacionales, trajo a colación el siguiente antecedente: “En el caso Pérez Escolar c. España, por ejemplo, el Comité 1 conoció de la condena impuesta al ciudadano español por la
internacionales, trajo a colación el siguiente antecedente: “En el caso Pérez Escolar c. España, por ejemplo, el Comité 1 conoció de la condena impuesta al ciudadano español por la Audiencia Nacional con ocasión de su gestión en el Consejo de Administración del Banco Español de Crédito (BANESTO), por la comisión de los delitos de estafa y de apropiación indebida, en un juicio de única instancia. No obstante, en atención a que según la legislación interna del Estado español el condenado podía interponer el recurso de casación, y a que en el marco de este recurso, el juez valoró todas las presuntas irregularidades denunciadas por el recurrente, efectuando un examen detallado y minucioso de los hechos relevantes del caso, del material probatorio allegado al proceso, y de las normas con fundamento en las cuales se impuso la sanción, el referido organismo concluyó que no se había desconocido la facultad convencional: “El Comité observa que varios de los motivos de casación que el autor planteó ante el Tribunal Supremo, se referían a presuntos errores de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento las alegaciones del autor, analizó los elementos de prueba existentes en el proceso y aquellos otros a los que el autor se refirió en su recurso y consideró que existía amplia prueba de cargo incriminatoria como para descartar la existencia de errores en la apreciación de la prueba y contrarrestar la presunción de
recurso y consideró que existía amplia prueba de cargo incriminatoria como para descartar la existencia de errores en la apreciación de la prueba y contrarrestar la presunción de inocencia del autor. El Comité concluye que esta parte de la queja relativa a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14 no ha sido fundamentada suficientemente por el autor”. (Se subraya) Por esa razón, no extraña que al referirse al recurso de casación, en la Sentencia SU 217 de 2019, la Corte Constitucional explicara: “Con anterioridad a la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional había centrado su atención en el principio de la doble instancia cuya configuración específica, en cuanto principio, correspondía al legislador, y había señalado que el derecho a la impugnación en materia penal se garantizaba con la doble instancia y que, en el caso de lo