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CSJ - STL5545-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5545-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5545-2021 Radicación n.° 93011 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, al acceso a laRadicación n.° 93011

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, la autonomía de la voluntad y al derecho de propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que le fueron cedidos los derechos de la socia mayoritaria en el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancon Ltda., por lo que formuló demanda contra Alberto Chalem y Víctor Manuel López Páramo para que se

mayoritaria en el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancon Ltda., por lo que formuló demanda contra Alberto Chalem y Víctor Manuel López Páramo para que se declarara la nulidad del poder general otorgado por el primero de ellos al segundo, fundamentado en que el mandante fue sancionado con la separación del cargo e inhabilitado para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena, y que, al declararse la quiebra, quedó extinguida su matrícula y cancelada, por lo que el demandado no podía suscribir en nombre de la misma tal contrato. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 3 de julio de 2020, negó las pretensiones, «citando normas del Código de Comercio, como el artículo 222 que prescribe que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, y que a pesar de que no se podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, esta “conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación». Sostuvo que el juzgado de primera instancia, se resistió a aceptar que hay diferencia cuando la disolución es acordada por los socios y la disolución decretada por el juez; que, por razón de la cancelación del registro mercantil, la 2Radicación n.° 93011 SCLAJPT-12 V.00 sociedad pierde su personalidad jurídica, y queda

que, por razón de la cancelación del registro mercantil, la 2Radicación n.° 93011 SCLAJPT-12 V.00 sociedad pierde su personalidad jurídica, y queda literalmente extinguida; que las quiebras no tienen un período de supervivencia, como sí ocurre cuando la disolución tiene otras causas; y que se desconoció un precedente judicial, que corresponde al fallo de esta Sala de marzo 18 de 2020, en el que se consideró que el abogado Víctor Manuel López Páramo carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derechos de Industrias Ancon Ltda., en Liquidación. Indicó que apeló dicha decisión, y que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto en primera instancia, por sentencia del marzo 3 de 2021, sin tener en cuenta los «valiosos argumentos» que presentó en el recurso de apelación. Así las cosas, solicitó conceder el amparo constitucional y, como consecuencia de esto se deje sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y de marzo 3 de 2021, emitida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados

3Radicación n.° 93011

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados

3Radicación n.° 93011 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó no acceder al amparo suplicado, y manifestó que negó las pretensiones de la demanda, básicamente, ante la ausencia de pruebas que dieran fuerza a las aspiraciones sustanciales del demandante; que no ha actuado ni ha incurrido en una conducta contraria a derecho o en desmedro de los derechos constitucionales invocados, «es decir, en un actuar que por acción u omisión tuviera la aptitud de vulnerar los derechos al debido proceso y la administración de justicia de la tutelante», sino que, por el contrario, se ha desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular. En su momento, la magistrada Martha Isabel García Serrano, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dijo que en el proceso génesis del amparo deprecado, se resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, por el hoy accionante, con total respeto a sus garantías constitucionales y legales; pues tuvo oportunidad de presentar la demanda, se practicaron las pruebas que solicitó y de controvertir las de sus antagonistas, se escucharon sus alegatos; se resolvieron

pues tuvo oportunidad de presentar la demanda, se practicaron las pruebas que solicitó y de controvertir las de sus antagonistas, se escucharon sus alegatos; se resolvieron los recursos incoados por las partes. En lo atinente con la sentencia, indicó que tiene sustento normativo y jurisprudencial, especialmente, se 4Radicación n.° 93011 SCLAJPT-12 V.00 estudió lo concerniente con la nulidad absoluta del mandato otorgado por el demandado Alberto Chalem Bennatar; que contrario a lo afirmado por la accionante, la sentencia censurada analizó todos los tópicos; que lo que el tutelante, pretende por medio del mecanismo constitucional, es conminar a las autoridades judiciales a acoger sus planteamientos, que corresponden a los mismos que se estudiaron en el fallo cuestionado, sin que indique cuál es el defecto de que adolece la sentencia. Y en lo que hace relación con la inobservancia del precedente judicial reseñado dentro de la acción de tutela proferida por esta Sala, dijo que el demandante -ahora accionante, estaba obligado a probar los supuestos de hecho para hacerse con la nulidad absoluta deprecada, «y no como pretende fincar la resolución de la litigo en lo dicho por la aludida autoridad, en un análisis somero que no excluye la conclusión a que se llegó dentro del proceso judicial» . El señor Víctor Manuel López Páramo, actuando en nombre propio y como apoderado general del señor Alberto

autoridad, en un análisis somero que no excluye la conclusión a que se llegó dentro del proceso judicial» . El señor Víctor Manuel López Páramo, actuando en nombre propio y como apoderado general del señor Alberto Chalem Benattar, aclaró que al accionante se le reconoció calidad de socio mayoritario de la sociedad Industrias Ancon Ltda., en Liquidación por parte del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, y que el auto del 28 de junio de 2002 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que se menciona en la tutela, le reconoció solamente calidad de cesionario de derechos litigiosos de la socia Mary Antonia 5Radicación n.° 93011

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Acevedo, proveído en el que se precisó que la mencionada cesión en ningún momento implicaba la transferencia de la calidad de socia. Agregó que lo que se señaló en la sentencia de esta Sala del 18 de marzo de 2020, no significa que un socio no pueda otorgar un poder para que se represente a la empresa en el proceso de quiebra, porque solo la administración de los bienes la ejerce el Síndico. Por fallo de 8 de abril de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues al revisar la determinación acusada, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la desestimación de la demanda promovida por el actor, no advirtió la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que la encontró

demanda promovida por el actor, no advirtió la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que la encontró razonable, «en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, el accionante la impugnó, recalcando los argumentos expuestos en su escrito inicial, refiriendo que: […] la Sala de Casación Civil en la sentencia denegatoria, nada dijo sobre el principal argumento de la tutela invocada, en el sentido de que "declarada la quiebra se suspenden las

6Radicación n.° 93011 SCLAJPT-12 V.00 facultades administrativas y dispositivas de los representantes de la sociedad, por lo que actos que estos realicen no obligan a la masa de bienes de la quiebra"; que "Prevé el numeral 3° del artículo 1945 del Código de Comercio que la declaratoria judicial de quiebra conlleva “ 3°) Respecto de una sociedad, su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Y el artículo 1953 ajusdem contempla que el síndico tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra y como tal, los siguientes deberes y funciones: ‘Sustituir al

Y el artículo 1953 ajusdem contempla que el síndico tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra y como tal, los siguientes deberes y funciones: ‘Sustituir al quebrado en la administración de sus bienes y en todos los asuntos que afecten o puedan afectar su patrimonio (...). "Luego, como claramente se puede colegir, una vez declarado el estado de quiebra, es el síndico quien entra a reemplazar o tomar el lugar de los administradores y representantes de la sociedad declarada en quiebra, quedando éstos últimos impedidos para tomar cualquier determinación que pueda afectar los intereses de la empresa, evento que ocurrió en el presente que por ende da lugar a la no aceptación de este crédito. Además, se desconoció un precedente judicial, el fallo de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que en forma clara determinó que “…. advierte la Sala que el abogado Víctor Manuel López Páramo carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derechos de Industrias Ancon Ltda. en Liquidación. Lo anterior, debido a que si bien Alberto Chalem Benattar le otorgó poder general para representar los intereses de la empresa, lo cierto es que las documentales aportadas dan cuenta que aquel no contaba con facultad para ello, toda vez que la referida sociedad fue declarada en quiebra y, por tal razón, la administración pasó a ejercerla el Síndico designado para tales efectos, conforme lo prevé el artículo 1945 y siguientes del Código de Comercio — vigentes para aquel momento-.”

declarada en quiebra y, por tal razón, la administración pasó a ejercerla el Síndico designado para tales efectos, conforme lo prevé el artículo 1945 y siguientes del Código de Comercio — vigentes para aquel momento-.”

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a

7Radicación n.° 93011 SCLAJPT-12 V.00 todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La discusión planteada en este asunto, se dirige contra las sentencias proferidas el 3 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y el 3 de marzo de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal

las sentencias proferidas el 3 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y el 3 de marzo de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; sin embargo, esta Sala se limitará a estudiar esta última determinación que fue la que zanjó el litigio. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, 8Radicación n.° 93011 SCLAJPT-12 V.00 comenzó por delimitar el problema jurídico, el cual consideró que giraba en torno a determinar si el mandato o poder general, otorgado mediante escritura pública n.º 4800 del 7 de octubre de 2010 y su aclaración efectuada por escritura pública n.º 1230 del 11 de abril de 2014, estaban viciados de nulidad absoluta. Enseguida precisó que la escritura pública tiene por objeto fijar el acto o negocio jurídico, y que puede ser exigida por la ley como requisito ad probationem o ad substancia actus; de lo cual coligió que, si es requerida como medio de prueba del acto o negocio, estos existirán con independencia de ella, «verbigracia la declaratoria de nulidad formal de la escritura pública no acarrea la nulidad o inexistencia de cualesquiera de aquellos», en tanto que, si su función es ad substancia actus, la nulidad de la escritura conlleva la del acto o negocio jurídico. Luego de establecer lo anterior, señaló el contexto

en tanto que, si su función es ad substancia actus, la nulidad de la escritura conlleva la del acto o negocio jurídico. Luego de establecer lo anterior, señaló el contexto fáctico de la reclamación, así: […] lo que se pretende a través de la presente acción es la nulidad del poder general otorgado por ALBERTO CHALEM BENATTAR, en nombre propio y en representación de la sociedad Industrias Ancon Ltda. en Liquidación a VICTOR MANUEL LÓPEZ PARAMO, mediante escritura pública No. 4800 de 2010; reformado mediante escritura No. 1.230 del 11 de abril de 2014; petición que se fincó (i) en que el mandante fue sancionado con la separación del cargo e inhabilitado para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; (ii) que al declararse la quiebra de la sociedad referida quedó extinguida su matrícula y cancelada; y por tanto (iii) el demandado no podía suscribir en nombre de ella tal contrato. 9Radicación n.° 93011

SCLAJPT-12 V.00

Y al respecto, efectuó precisiones sobre el contrato de mandato y sus naturalezas jurídicas, frente a los planteamientos de la alzada, referente a los efectos de la declaratoria de quiebra, en los siguientes términos: Al respecto, debemos señalar que, como la pretensión recae sobre el acto “poder general”, es necesario recordar que cuando este se otorga en términos generales a una persona para que efectúe alguna actividad a nombre de quien lo extendió,

sobre el acto “poder general”, es necesario recordar que cuando este se otorga en términos generales a una persona para que efectúe alguna actividad a nombre de quien lo extendió, estamos en presencia de un contrato de mandato, definido el artículo 2142 del Código Civil, al siguiente tenor: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riego de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”; a su vez, el artículo 2151 ibídem dispone: “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución”; y el artículo 1500 ejúsdem que señala: “El contrato es real cuando para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”; por su parte el artículo 2149 ejusdem describe los medios idóneos para el otorgamiento del poder así “El encargo que es objeto de mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios a otra”; en tanto que, el artículo 2156 ejusdem consagra dos

verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios a otra”; en tanto que, el artículo 2156 ejusdem consagra dos tipos de mandato, el general si se da para todos los negocios del mandante, y el especial si comprende uno o más negocios especialmente determinados. Analizado de forma integral este compendio normativo, permite discurrir que, en este asunto, el poder general otorgado por el señor Alberto Chalem, y la aclaración que le siguió, es un mandato general que debía concederse mediante escritura pública, como en efecto se hizo. Ahora bien, en el sub examine, delanteramente advierte la Sala que las censuras están llamadas al fracaso porque se fundó de una parte en que las consecuencias de la declaratoria de quiebra eran disimiles de las concebidas para la liquidación, pues la persona jurídica Industrias Ancon Limitada en 10Radicación n.° 93011 SCLAJPT-12 V.00 liquidación “se extingu[e] jurídicamente, desaparece del mundo jurídico. Porque en el auto que declara el estado de quiebra, el juez decreta “9º La cancelación de la matrícula del quebrado en el registro mercantil, y la inscripción allí de la persona designada como síndico. Por lo que es equivocado afirmar que la sociedad “continua con vida jurídica como tal”; pero nada dijo el recurrente sobre cuál es la relevancia que tiene ese planteamiento respecto de la nulidad que depreca del poder general que otorgó Alberto Chalem, verbigracia, en qué canon

la sociedad “continua con vida jurídica como tal”; pero nada dijo el recurrente sobre cuál es la relevancia que tiene ese planteamiento respecto de la nulidad que depreca del poder general que otorgó Alberto Chalem, verbigracia, en qué canon se establece que otorgar poder en esas condiciones traiga como consecuencia la nulidad absoluta del mismo. En refuerzo, observa la Sala que el censor tampoco refutó los argumentos sobre los cuales se edificó la sentencia, tales como que “la falta de capacidad de un socio, (…) Alberto Chalem Bennatar, para el otorgamiento de los poderes que se discuten, por el solo hecho de que dentro de la declaración de quiebra de Industrias Ancon Limitada –en liquidaciónse nombrare un síndico, pues lo cierto es que la separación del quebrado que se predica en el artículo 1945 mercantil, no reprimió en estricto sentido las funciones concedidas en los documentos objeto de análisis, en donde no se subrogaron las facultades de este nuevo delegado para la administración de la compañía, sino que se confirió poder a Víctor Manuel López Paramo para que concurriera al proceso No. 1980-2064 correspondiente, con el fin de que lo representara en todas las gestiones en las cuales pudiera ver afectados sus intereses”. Derívese de lo transcrito que, el poder general no se otorgó con desconocimiento de que el síndico es la persona que administra la compañía declarada en quiebra, sino con el fin de que lo representara en todas las gestiones, a más que no es la primera vez, que Alberto Chalem Bennatar, actuando “en mi calidad de socio y gerente suplente de la firma en quiebra” otorga poder

representara en todas las gestiones, a más que no es la primera vez, que Alberto Chalem Bennatar, actuando “en mi calidad de socio y gerente suplente de la firma en quiebra” otorga poder para “que en nombre de la sociedad en quiebra y de sus socios, intervenga en el proceso, con facultad expresa de aceptar y suscribir concordato, de recibir, transigir, conciliar, sustituir y reasumir este poder”; llamando la atención de la Sala que en esa ocasión (20 de agosto y 7 de septiembre, ambos de 1999), los apoderados fueron Jairo López Morales (apoderado ahora del demandante) y Víctor Manuel López Paramo (acá, uno de los demandados) (fls. 13 y 14); habiéndosele reconocido personería al primero de ellos en el proceso de quiebra seguido en ese momento en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto adiado 22 de agosto de 2000; es decir que después de declararse la quiebra el 2 de febrero de 1981, de donde se colige que tal y como se consideró en el fallo apelado, tal declaratoria no impide que se otorgue poder por parte de los socios o el representante legal de la sociedad, pues es evidente 11Radicación n.° 93011 SCLAJPT-12 V.00 que las funciones del síndico son diferentes a las de mandatario, y en modo alguno puede entenderse que este acto, modifica o extingue la facultades legales de aquél. De otra parte, al analizar los medios probatorios

mandatario, y en modo alguno puede entenderse que este acto, modifica o extingue la facultades legales de aquél. De otra parte, al analizar los medios probatorios obrantes en el proceso, tuvo por acreditado en este asunto que: Uno, que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al decretar la quiebra de la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS ANCON LIMITADA, suspendió del ejercicio del cargo o función e inhabilitó para ejercer el comercio a APUL SHROEDER (fol. 42 cd. 1). Dos, que mediante providencia adiada 10 de febrero de 2003, con ponencia de la doctora Luz Magdalena Mojica Rodríguez, integrante de la Sala Civil de esta Corporación, para ese entonces, confirmó la decisión de 13 de octubre de 2003, proferida por la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, en la que se reconoció a Félix Emilio Duque Osorio, como mandatario de la empresa a liquidar [Industrias Ancon], en virtud del poder conferido por su representante legal, Alberto Chalem Bennatar, quien fue designado por la junta de socios; en dicha providencia se dirimió quien debía ostentar la representación de la persona jurídica, ante la falta de unanimidad en los socios para conferir mandato; quedando también establecido que es dable que pese a la declaratoria de quiebra se mantenga la representación legal de la sociedad (fls. 57 a 60).

unanimidad en los socios para conferir mandato; quedando también establecido que es dable que pese a la declaratoria de quiebra se mantenga la representación legal de la sociedad (fls. 57 a 60). Tres, que, nuestro más alto tribunal de justicia ordinaria, mediante providencia adiada 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Fernando Giraldo Gutiérrez (fls. 62 a 69); así como, la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 11 de julio de 2005, con ponencia del doctor Eduardo López Villegas (fls 70 a 73); y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 26 de septiembre de 2013 con ponencia del doctor Álvaro Fernando García R., negaron el amparo constitucional deprecado, entre varios, por el aquí demandante, en punto de desconocer el poder que había otorgado el representante legal de Industrias Ancon Ltda., señor Alberto Chalem. Cuatro, que el apoderado judicial del demandante ha actuado dentro del proceso de quiebra donde fue reconocido como apoderado de la sociedad en quiebra y en el cual se reconoció 12Radicación n.° 93011 SCLAJPT-12 V.00 la calidad de representante legal de dicha sociedad al señor ALBERTO CHALEM y de su mandatario Víctor Manuel López Paramo; escenario procesal en el que se ha debatido en varias ocasiones, como se reseñó tal condición, sin que allá hubieran prosperado los reparos; por lo que no es de recibo que pretenda a través de este proceso se declare la rescisión de la escritura

ocasiones, como se reseñó tal condición, sin que allá hubieran prosperado los reparos; por lo que no es de recibo que pretenda a través de este proceso se declare la rescisión de la escritura pública N. 4800 de 2010 que fue reformada mediante la escritura N. 1230 de 11 de abril de 2014; pues como se anotó, la validez de tal mandato ya fue estudiada, también al interior de aquel proceso. Sobre la presunta falta de capacidad legal del señor Alberto Chalem derivada de la inhabilidad para ejercer el comercio decretada en forma simultánea con la quiebra, el Tribunal señaló que el actor: […] debía probar según lo enseña el artículo 167 del Código General del Proceso, que el demandado directa o indirectamente estaba ejerciendo el comercio; sin embargo, en el poder que se dice viciado de nulidad, no se está otorgando facultades para esa práctica; y tampoco, demostró que el demandando mencionado tuviera “deterioros en su razonamiento, memoria, lenguaje; es decir, que posiblemente padece de demencia senil, que lo incapacita para celebrar negocios jurídicos (…)”; ni que el objeto o la causa de ese mandato fuera ilícito, y mucho menos acreditó que, el referido demandado hubiese sido declarado judicialmente interdicto con antelación a que otorgara el poder general cuestionado. De otra parte, consideró pertinente precisar que en modo alguno lo resuelto en la primera instancia desconoció

demandado hubiese sido declarado judicialmente interdicto con antelación a que otorgara el poder general cuestionado. De otra parte, consideró pertinente precisar que en modo alguno lo resuelto en la primera instancia desconoció lo dicho en sede de tutela por esta Sala en sentencia de 18 de marzo de 2020, por cuanto: […] simplemente, señaló que, ese escenario es diferente a este, sin que pueda pretender el recurrente probar la nulidad absoluta que depreca con los someros razonamientos que en ese momento hizo la aludida autoridad, particularmente, porque lo que concluyó fue que “la administración [de Industrias Ancon Ltda.] pasó a ejercerla el Síndico designado 13Radicación n.° 93011 SCLAJPT-12 V.00 para tales efectos, conforme lo prevé el artículo 1945 (…)”; discernimiento que no se desconoce en la sentencia apelada, por el contrario, la a quo precisó que Alberto Chalem Bennatar en el poder general que le concedió a Víctor Manuel López Paramo, no subrogó las facultades del Síndico. En refuerzo de los anteriores razonamientos trajo a colación lo dicho por la Superintendencia de Sociedades, al dirimir una consulta sobre la quiebra, situación jurídica entendida como: [una] institución destinada principalmente a garantizar, en lo posible, el cumplimiento de las obligaciones mercantiles que afectan el patrimonio de un comerciante que ha cesado en el pago normal de ellas, presenta particularidades necesarias a la finalidad que le esta atribuida por la ley (…). Sin embargo, no puede afirmarse que la declaración de la quiebra produzca ipsoafectan el patrimonio de un comerciante que ha cesado en el pago normal de ellas, presenta particularidades necesarias a la finalidad que le esta atribuida por la ley (…). Sin embargo, no puede afirmarse que la declaración de la quiebra produzca ipsojure la finalización de la totalidad de las funciones propias del representante legal, entre otras razones porque la sociedad, declarada en quiebra no queda disuelta por ese solo hecho y puede solicitar, por intermedio de su representante legal, que se le restituya a la calidad de comercial, si reúne las condiciones establecidas en los artículos 13 y ss. Del decreto sobre quiebras e intervenir en los concordatos que se celebran con los acreedores de la sociedad, etc. Por otra parte, suponiendo que, como es el caso por usted planteado, la sociedad no goza de personería jurídica sino para los actos propios de la liquidación (art. 197, decreto 2521 de 1950), tampoco puede sostenerse que su representante legal haya quedado desprovisto de toda función pues, a título de ejemplo, puede convocar a la asamblea general de accionistas sobre el estado en que se encuentra el juicio de la quiebra; posibilidades de arreglo amigable con los acreedores, etc. Igualmente está facultado para participar en las juntas generales de acreedores e intervenir en el juicio de la quiebra en las mismas condiciones en que la ley permite al quebrado, cuando es persona natural. Coligiendo de tal razonamiento que, la declaratoria de quiebra y la consecuencial disolución y cancelación de la matrícula mercantil, no constituyen como lo consideró el

en que la ley permite al quebrado, cuando es persona natural. Coligiendo de tal razonamiento que, la declaratoria de quiebra y la consecuencial disolución y cancelación de la matrícula mercantil, no constituyen como lo consideró el 14Radicación n.° 93011 SCLAJPT-12 V.00 censor «una omisión de los requisitos o formalidades que la ley prescribe» para otorgar el poder general, porque tal consecuencia, no está prevista en la ley, «a más que tampoco implica una falta de capacidad legal del señor Alberto Chalem». Estas consideraciones, realizadas por el ad quem no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la ot

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