CSJ - STL5545-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5545-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5545-2022 Radicación no 66458 Acta extraordinaria 32 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALONSO VILLAMIZAR ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y,Radicación n.° 66458
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el colegiado accionado. Refirió, que el 31 de marzo de 2021, fue radicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el proceso que adelanta contra Colpensiones, a fin de surtirse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga; sin embargo, desde el 10 de mayo de dicha anualidad se admitió la alzada y a la fecha de presentación de la presente tutela no se había emitido pronunciamiento alguno. Aseguró, que una vez revisados los estados electrónicos
desde el 10 de mayo de dicha anualidad se admitió la alzada y a la fecha de presentación de la presente tutela no se había emitido pronunciamiento alguno. Aseguró, que una vez revisados los estados electrónicos en la página de la Rama Judicial, se evidenció que no se están respetando los turnos de asignación de los procesos para fallo, pues de acuerdo con la fecha de llegada del expediente, se observa que se ha proferido sentencia en procesos que han ingresado al despacho en fechas posteriores al suyo. Indicó, que acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferir sentencia de segunda instancia y, se «conmine (…) a fin que en lo sucesivo profiera sentencias, respetando el orden de fecha de radicación de los expedientes en su despacho y, si el salto de los turnos corresponde a casos que ya tiene una línea definida explique las razones que justifique 2Radicación n.° 66458 SCLAJPT-11 V.00 que dentro de la misma línea, de igual manera se salta los turnos para fallo». Mediante auto proferido el 20 de abril de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó, que mediante auto de
del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó, que mediante auto de 10 de mayo de 2021, admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, corrió traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020 y, que según constancia secretarial de 17 de junio siguiente, una vez se surtió el referido traslado, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y, que se encuentra pendiente para resolver lo pertinente. Asimismo, allegó copia digital del expediente cuestionado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó su desvinculación, toda vez que la parte actora no le atribuye vulneración a derecho fundamental alguno. Por su parte, las Universidades Autónoma de Bucaramanga y Cooperativa de Colombia, a través de escritos separados, indicaron que no tienen injerencia en el asunto, toda vez que no han vulnerado derecho alguno al 3Radicación n.° 66458 SCLAJPT-11 V.00 promotor, además, que no están legitimadas en la causa por pasiva para resolver la petición del accionante. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ordinario objeto de censura. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para 4Radicación n.° 66458 SCLAJPT-11 V.00 inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para
proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a
conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] 5Radicación n.° 66458
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Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013,
congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Tribunal endilgado y el registro de consulta Siglo XXI, se observa que el proceso fue repartido a la magistrada ponente el 30 de marzo de 2021; seguido a ello, en auto de 10 de mayo siguiente, admitió la alzada. De ahí, que en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial 6Radicación n.° 66458 SCLAJPT-11 V.00 al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo determinado o conminarlo para hacerlo, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la magistrada accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
organización interna del despacho de la magistrada accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, respecto al trámite que se le ha impartido a otros procesos diferentes al del accionante, cumple indicar que la Sala desconoce las circunstancias particulares de aquellos procedimientos, por cuanto no se arrimaron pruebas al respecto, de modo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre el particular. En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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