CSJ - STL5545-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5545-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5545-2024 Radicación n.° 74482 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que YanethRadicado n.° 74482
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Fuentes Liñán, inició proceso ordinario laboral en contra de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, la Nación Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE identificado con radicado No. 446503105001-20160046800-1, al que se acumuló el
Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE identificado con radicado No. 446503105001-20160046800-1, al que se acumuló el adelantado por la señora Yelena Josefina Suarez Nevao. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, en sentencia de 13 de junio de 2023, declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre las demandantes y la señora Fuentes Bermúdez, condenó al pago de las acreencias laborales, declaró al ICBF como responsable solidario, absolvió a los demás convocados y, condenó en costas. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en fallo de 9 de febrero de 2024, al conocer el recurso de apelación presentado por el ICBF y el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primera instancia en cuanto dispuso la solidaridad sobre las condenas a favor de Yelena Josefina Suarez Nevao, y la mantuvo incólume respecto de Yaneth Fuentes Liñán. El accionante argumentó, que esta acción constitucional se dirige a discutir la declaración de responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias adeudas a la señora Fuentes Liñán. Alegó que el colegiado convocado, incurrió en error al « inaplicar los artículos 21, numeral 9° de la Ley 7 de 1979 y los artículos 123, 127 y 128 del Decreto Ley 2388 de 1979, frente al carácter administrativo y atípico del contrato de aportes que celebra el ICBF» , en virtud de los
128 del Decreto Ley 2388 de 1979, frente al carácter administrativo y atípico del contrato de aportes que celebra el ICBF» , en virtud de los cuales, dicho contrato se encontraba sometido al derecho público y no le 2Radicado n.° 74482 SCLAJPT-11 V.00 eran aplicables las disposiciones del derecho individual; que se desconoció el precedente sentado en las providencias CSJ SL4430-2014, CSJ SL44302018, CSJ SL2370-2021 y CSJ SL100-2022, en los que se le exoneró de la responsabilidad solidaria. Añadió, que el juzgador de segunda instancia «no [tenía] la competencia para apartarse, desconocer o modificar la jurisprudencia de la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 9 de febrero de 2024, ordenando: […] las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a la autoridad judicial accionada profiera una nueva decisión conforme a la jurisprudencia fijada por la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 10 de octubre de 2018, SL4430-2018, rad. N.° 54744, en la cual se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato de aportes, dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato.
se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato de aportes, dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato. Mediante auto de 16 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha rindió informe de las actuaciones adelantadas en esa instancia, y solicitó que negara el amparo, argumentando, que la decisión fue producto de una interpretación razonable y, remitió el link del expediente contentivo del trámite acusado.
El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar allegó el link 3Radicado n.° 74482 SCLAJPT-11 V.00 de acceso al expediente, así como el soporte de la notificación que hizo dicho despacho del auto admisorio de la presente acción de tutela.
Fonade hoy Enterritorio expuso que la acción era « improcedente», pues no se agotó el requisito de subsidiariedad, en tanto debió acudirse al «recurso de revisión» ; defendió la legalidad de la sentencia confutada, resaltando, que su función dentro de los convenios se circunscribió a la gerencia y, que su objeto social difería de las actividades ejecutadas por la demandante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
resaltando, que su función dentro de los convenios se circunscribió a la gerencia y, que su objeto social difería de las actividades ejecutadas por la demandante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 9 de febrero de 2024 y se 4Radicado n.° 74482 SCLAJPT-11 V.00 ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se absuelva al ICBF de la condena solidaria declarada en primera instancia dentro del trámite aquí censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se absuelva al ICBF de la condena solidaria declarada en primera instancia dentro del trámite aquí censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) El ICBF se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicado n.° 74482
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 9 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 11 de abril del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno, puesto que, no contaba con el interés económico necesario para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 6Radicado n.° 74482 SCLAJPT-11 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 9 de febrero de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación, luego, determinó como problemas jurídicos, establecer si existió un contrato de trabajo entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes, en caso afirmativo, si «¿Es solidariamente responsable el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de las acreencias laborales de las demandantes?». En este orden, encontró acreditados los presupuestos del contrato de trabajo, abriendo paso al examen de la solidaridad refutada por el ICBF, al respecto indicó que, para su declaratoria, era necesario que concurrieran los siguientes supuestos: a. Que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el
beneficiario o dueño de la obra, 7Radicado n.° 74482
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b. Que presentó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, c. Que con la prestación de dicho servicio, se cumple una función normalmente desarrollada por el beneficiario, es decir actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social. Acto seguido, precisó, que dicha figura surgía cuando las actividades desarrolladas por el contratista independiente eran propias del desarrollo normal del beneficiario, en este caso el instituto, es decir, si la actividad contratada era parte del objeto misional de la entidad o las actividades ejecutadas, […] eran necesarias, imprescindibles y especificas para la consecución del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, realizando la gerencia o administración para la atención de niños en condiciones de vulnerabilidad o amenaza, que por mandato constitucional, legal y misional tiene que ejecutar el ICBF, para cumplir con las políticas públicas que le han sido asignadas Aclaró que, para su determinación, no era viable remitirse al objeto social consignado en el certificado de existencia y representación legal, sino que debía «verificarse la realidad de la actividad de los negocios y el papel que desempeña[ba] el trabajador». Al descender al caso concreto, precisó que, la contratación realizada entre Eduvilia María Fuentes Bermúdez y las demandantes, se dio en el marco de los contratos n.° 2130508 y 2130510, suscritos por el FONADE hoy Enterritorio, con el objetivo de […] prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los
marco de los contratos n.° 2130508 y 2130510, suscritos por el FONADE hoy Enterritorio, con el objetivo de […] prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) años en condición de vulnerabilidad, vinculadas al Programa de Atención Integral a la primera Infancia – PAIPI en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad. Adujo que el FONADE era el gerente de dichos proyectos, los cuales beneficiaban a la Nación Ministerio de Educación Nacional y al ICBF, de conformidad con el convenio interadministrativo No. 2120198Radicado n.° 74482 SCLAJPT-11 V.00 1710, en el que se fijaron como obligaciones a cargo del promotor de la tutela las siguientes: 1. “Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales.
2. Definir dentro de un término de diez (10) días contados a partir del perfeccionamiento del presente contrato los parámetros técnicos y lineamientos necesarios para ejecutar el objeto del contrato.
3. Ejercer la supervisión del Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE, para el efecto contratará o designará formalmente a la (s) persona (s) que ejercerán esta función.
4. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la
efecto contratará o designará formalmente a la (s) persona (s) que ejercerán esta función.
4. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión Intersectorial de Primera
Infancia.
5. Designar mediante documento escrito dos (2) representantes que formarán parte del Comité de seguimiento.
6. Comunicar a FONADE la cuenta bancaria para el reintegro de los recursos no ejecutados.
7. Acordar conjuntamente en un periodo no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de los informes solicitados.
8. Brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales, conforme con los lineamientos técnicos y construidos para facilitar el tránsito la Estrategia de CERO A SIEMPRE coordinada por el ICBF.” En tal contexto, decantó que, i) El objeto del convenio interadministrativo, era ejecutar una política pública con la finalidad de velar por la atención integral de la primera infancia, perteneciente a los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén. ii) La Ley 75 de 1968, por medio de la cual se creó el ICBF, estableció como finalidad proveer la atención del menor y, en general, mejorar la estabilidad y bienestar de las familias colombianas. iii) Dentro de las funciones del ICBF, se encontraban: a) el bienestar material, desarrollo físico y mental de los niños; b) el mejoramiento moral de los núcleos familiares; c) promover la formación en el país y en el
- Dentro de las funciones del ICBF, se encontraban: a) el bienestar material, desarrollo físico y mental de los niños; b) el mejoramiento moral de los núcleos familiares; c) promover la formación en el país y en el
9Radicado n.° 74482 SCLAJPT-11 V.00 exterior, de personal especializado en el maneo de establecimientos de asistencia infantil y rehabilitación de menores; d) «celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social, para el manejo científico y administrativo de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar, entre otros». De tal forma, concluyó que, […] la solidaridad reclamada frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es procedente, pues se observa que el objeto social guarda similitud con la tarea ejecutada por la señora YANETH PATRICIA FUENTES LIÑÁN en su calidad de nutricionista, luego de analizados los contratos y el convenio interadministrativo, así como las atribuciones en la ley, el ICBF no es un mero administrador, sino el beneficiario. No obstante, no se predicaba lo mismo respecto de Yelena Josefina Suarez Nevao, quien desarrolló funciones de auxiliar de aseo, las cuales no se encontraban afines a las competencias del Instituto, ni de los convenios administrativos. Por último, resaltó que esa posición era acorde a lo referido en la sentencia CSJ SL778-2023, en la cual, al analizar un caso de similar naturaleza, se dijo:
convenios administrativos. Por último, resaltó que esa posición era acorde a lo referido en la sentencia CSJ SL778-2023, en la cual, al analizar un caso de similar naturaleza, se dijo: De ahí que, en el marco de las competencias previamente reseñadas, se hubiere determinado que se encontraba a cargo del ICBF «[...] directa o en forma contratada, [...] la atención integral en nutrición, educación inicial [...] para los niños de la primera infancia clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén» (artículo 5°), exigiendo que sus seccionales y localidades, cubrieran junto con los departamentos, municipios y las secretarías de educación y Salud, las zonas campesinas (artículo 9°). Significa lo expuesto que, con el convenio interadministrativo que se analiza, suscrito con fundamento en el artículo 44 de la CP, el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Ley 1295 de 2009, a diferencia del Ministerio de Educación Nacional, el ICBF no sólo comprometió su capacidad financiera, sino que, en cumplimiento de sus obligaciones legales, se hizo responsable de 10Radicado n.° 74482 SCLAJPT-11 V.00 proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, garantizando la prestación de un servicio educativo, que favorecía el desarrollo integral en el entorno familiar, de quienes se habían identificado en situación de vulnerabilidad. Luego, es evidente que, en el marco del acuerdo suscrito con el Fonade, quien era un simple gerente de la «atención integral de la primera infancia»,
entorno familiar, de quienes se habían identificado en situación de vulnerabilidad. Luego, es evidente que, en el marco del acuerdo suscrito con el Fonade, quien era un simple gerente de la «atención integral de la primera infancia», el ICBF sí asumió una obligación misional y, por tanto, la labor prestada por los demandantes a Eduvilia Fuentes, como docentes o auxiliares docentes del grupo de niños y niñas que identificaba el Contrato n.° 2121046 de 2012, le benefició, por lo que se confirmará el ordinal cuarto de la primera sentencia, debido a que, en ese contexto, el juzgador inicial no se equivocó al declararlo como deudor solidario de las obligaciones laborales condenadas. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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