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CSJ - STL5546-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5546-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5546-2020 Radicación n.° 89583 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDO DE JESÚS CARDONA YEPES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual se dispuso vincular a la NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salario, igualdad, estabilidad laboral y no discriminación y el principio a la confianzaRadicación n.° 89583

SCLAJPT-12 V.00 legítima, presuntamente transgredidos por la entidad accionada. Señaló que desde el 1.º de julio de 2003, ha ocupado el cargo de Procurador Judicial I Penal en ejercicio de funciones como Coordinador de los Procuradores Judiciales I Penales en Medellín. Destacó que en cumplimiento de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la nómina de febrero de 2020 la Procuraduría General de la Nación le reconoció

en Medellín. Destacó que en cumplimiento de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la nómina de febrero de 2020 la Procuraduría General de la Nación le reconoció un salario mensual de $6.246.672, mismo que le fue pagado en marzo, abril y mayo de 2020. Contó que de manera sorpresiva al revisar su desprendible de nómina para el mes de junio de 2020, constató que su salario fue rebajado a $3.748.003 mensuales, con lo cual a su criterio se desconoció la sentencia de unificación en cita. Resaltó que el mencionado descuento salarial, fue realizado unilateralmente y sin mediar acto administrativo alguno y, que al indagar de manera telefónica con el nivel central de la entidad en busca de una explicación, de la razón por la cual le fue reducido su salario, solamente le indicaron que se debía a una orden del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual consideró que se le vulneraron sus prerrogativas constitucionales. 2Radicación n.° 89583

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Por lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados al interior de esta tutela y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Procuraduría General de la Nación a que le pagare en lo sucesivo, el salario que le fue cancelado en la nómina de mayo de 2020, como Procurador Judicial I Penal de Medellín.

de la Nación a que le pagare en lo sucesivo, el salario que le fue cancelado en la nómina de mayo de 2020, como Procurador Judicial I Penal de Medellín.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.

La Procuraduría General de la Nación informó que el 2 de septiembre de 2019, en atención a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de ese mismo año, en la que se favoreció a los Procuradores Delegados Judiciales, elevó solicitud de recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda vez que era necesario apropiar $26.633.000.0000 para el año 2020 aproximadamente, con el objeto de dar cumplimiento fallo señalado, por lo que, a través del Decreto 2411 del año anterior, se destinó la suma de $70.000.000.000 como «otras transferencias – distribución previo concepto DGPPN» de Minhacienda, pero ante la falta de concepto previo que permitiera la afectación de dichos recursos para reconocer las obligaciones económicas contenidas en la providencia en cita, debió afectar el rubro de Gastos de Funcionamiento desde enero de 2020. 3Radicación n.° 89583

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recursos para reconocer las obligaciones económicas contenidas en la providencia en cita, debió afectar el rubro de Gastos de Funcionamiento desde enero de 2020. 3Radicación n.° 89583

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Asimismo, destacó que al haberse agotado los recursos de funcionamiento enunciados, el 7 de mayo del año en curso, solicitó al Ministerio de Hacienda levantar la exigencia de concepto previo, para disponer del rubro de «otras transferencias», para así poder pagar las obligaciones económicas frente a los Procuradores Delegados Judiciales. Adujo que la Cartera de Hacienda mediante oficio del 11 de junio de 2020, respondió a su requerimiento, explicando que para acceder a lo pedido, se debía relacionar a todos los servidores a quienes se les reconoció judicialmente el derecho en comento, al considerar que las sentencias de unificación por sí solas no son constitutivas de derechos por reclamar. Entonces, ante dicha negativa, el Ministerio Público suspendió el pago de las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de unificación, a partir de junio del año en curso, hasta tanto, contara con la partida presupuestal necesaria para dicho fin. Por sentencia del 7 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional pretendido, por considerar lo siguiente: Ha de asuntarse que de acuerdo con el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela dispuesto por el

amparo constitucional pretendido, por considerar lo siguiente: Ha de asuntarse que de acuerdo con el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la posibilidad de reclamar por esta vía la revocatoria de un acto administrativo es excepcional, en consideración a que tal controversia está sujeta a un proceso judicial específico. Es decir, que existe otro mecanismo de defensa o protección judicial para amparar los derechos 4Radicación n.° 89583 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales deprecados, debiendo el juzgador de tutela amparar los mismos únicamente cuando se acredite de manera fehaciente la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la inminencia de éste, que pueda ser conjurado solo mediante una orden de amparo transitorio. Pero en este sentido, no reposa en el plenario medio probatorio alguno que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante que implique dispensar protección inmediata y transitoria a los derechos invocados, pues si bien se disminuyen sus ingresos económicos, lo cierto es no existe prueba alguna de que la identidad y entidad actual o próxima de tal perjuicio económico sea de tal gravedad que si espera a que se resuelva una solicitud de medida cautelar al interior de la acción contenciosa administrativa a que haya lugar, en términos del inciso 2 del

sea de tal gravedad que si espera a que se resuelva una solicitud de medida cautelar al interior de la acción contenciosa administrativa a que haya lugar, en términos del inciso 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), no pueda satisfacer sus necesidades básicas para tener una vida en condiciones dignas, máxime que fue exceptuado de la suspensión de términos en la jurisdicción contenciosa administrativa el ejercicio de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020 del Consejo superior de la Judicatura. Por el contrario, es absolutamente meridiano que para la nómina de junio de 2020, cuando el accionante vio reducido su salario, a pesar de que el mismo disminuyó en $2.498.669, lo cierto es que su ingreso mensual total aumentó si se tienen en cuenta todos los conceptos remuneratorios reflejados en su colilla de nómina, en tanto en mayo de 2020 devengó en total $14.556.831, mientras que en la nómina de junio de 2020 el total devengado fue de $23.173.584. De suerte que, tampoco existe mérito para adoptar medidas provisionales urgentes en procura de evitar la ocurrencia o exacerbación de un perjuicio irremediable y menos aún, que la gravedad del supuesto perjuicio sea de tal entidad que afecte un bien jurídico que objetivamente sea de especial relevancia

exacerbación de un perjuicio irremediable y menos aún, que la gravedad del supuesto perjuicio sea de tal entidad que afecte un bien jurídico que objetivamente sea de especial relevancia constitucional, y mucho menos, que la acción sea impostergable para restablecer el orden social justo en toda su integridad, a fortiori, si en el desarrollo del trámite tutelar no se configuró la 5Radicación n.° 89583 SCLAJPT-12 V.00 presunción de veracidad, al haber rendido en tiempo las entidades accionadas el condigno informe y explicitado su actuación. (…) En este orden de ideas, ordenar el pago de acreencias laborales a través de la presente acción de tutela, existiendo un medio judicial de protección idóneo, implicaría que el juez constitucional desconozca la residualidad que caracteriza a aquella y que la desnaturalice al ser únicamente procedente ante situaciones extremas de desconocimiento de derechos fundamentales que exigen la promoción de la tutela como ultima ratio, a más de que el sentenciador constitucional estaría sustituyendo en sede de tutela al juez natural o a las autoridades judiciales competentes para decidir la controversia planteada, desestimando as la autonomíaí́ e independencia que les son propias a los jueces, convirtiendo por contera este mecanismo excepcional, preferente y sumario, impropiamente en una instancia a la cual pueden acudir los coadministrados para debatir asuntos sometidos a ritualidades procesales propias.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos

coadministrados para debatir asuntos sometidos a ritualidades procesales propias.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio. Asimismo, señaló que la tutela era el mecanismo eficaz para poder acceder de manera inmediata, para que cesara la vulneración de sus derecho fundamentales, originado por la reducción de su salario, lo que era opuesto a lo dictado por el fallador de primera instancia, quien consideró que se debía acudir era al contencioso administrativo, sin tener en cuenta que «mientras esa azarosa contingencia se verifica, como mecanismo transitorio, la tutela es el único medio de defensa judicial idóneo del que dispongo, para que cese la

6Radicación n.° 89583 SCLAJPT-12 V.00 vulneración de mis derechos fundamentales y perciba la totalidad de mi salario mensual como empleado público en contraprestación por la labor que despliego, como hasta el mes de mayo de este año lo venía pagando mi nominador; porque de lo contrario, esa expectativa, lejos de ser una realidad como tiene que ser, se volver una vergonzosaá́ quimera, derivada de una vía de hecho».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el

tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este caso, la parte accionante pretende por medio de esta acción constitucional, se ordene a la Procuraduría General de la Nación el pago de su salario igual al que le fue 7Radicación n.° 89583 SCLAJPT-12 V.00 cancelado en la nómina de mayo de 2020, como Procurador Judicial I Penal de Medellín, dejado de realizar desde el mes de junio del presente año. Pues bien, para esta Sala es claro que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente (STL10483-2017, STL11863-2017 STLl858-2019, entre otras), es improcedente en este

un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente (STL10483-2017, STL11863-2017 STLl858-2019, entre otras), es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigir lo aquí peticionado, esto es, acudir ante la entidad accionada, para que se pronuncie sobre lo que considera tener derecho y, una vez así, de ser negativa la respuesta, pueda instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acciones que revisado el expediente, no se observa hubiera agotado. De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, tampoco se encuentra acreditada la presencia de un perjuicio irremediable, pues tal y como se señaló en el fallo de primera instancia constitucional, a pesar que el accionante señaló que tuvo una disminución de $3.748.003 de su salario para la nómina de junio, lo cierto era 8Radicación n.° 89583 SCLAJPT-12 V.00 que su ingreso mensual total aumentó, si se tienen en cuenta todos los conceptos remuneratorios pagados, toda vez que en mayo de 2020 devengó un total de $14.556.831, mientras que en junio de 2020 percibió $23.173.584, lo cual evidencia

todos los conceptos remuneratorios pagados, toda vez que en mayo de 2020 devengó un total de $14.556.831, mientras que en junio de 2020 percibió $23.173.584, lo cual evidencia que no existió daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez de tutela. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 89583

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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