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CSJ - STL5546-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5546-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5546-2022 Radicación n. o 97433 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARÍA CRISTINA y FERNANDO CALERO ACEVEDO presentan contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97433

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informaron los proponentes, que presentaron demanda verbal de petición de herencia contra Yolanda Muñoz Roa, con miras a que se declarara que «tienen vocación hereditaria y por lo tanto, derecho a heredar a título universal al causante Francisco José Acevedo Vega», quien era hermano de Lucia Acevedo Vega (q.e.p.d.) y madre de los actores. Relataron, que el asunto se adelantó ante el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, despacho que en

José Acevedo Vega», quien era hermano de Lucia Acevedo Vega (q.e.p.d.) y madre de los actores. Relataron, que el asunto se adelantó ante el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, despacho que en sentencia de 28 de enero de 2021, accedió parcialmente las pretensiones invocadas y, en consecuencia, declaró que: «la herencia dejada por Francisco José Acevedo Vega, tenían vocación de herencia, además de Yolanda Muñoz Roa (ya reconocida), los [actores] en el tercer orden hereditario del causante en cita, esto en representación de su premuerta progenitora». Y, dejó «sin efecto el trabajo de partición, que fuere aprobado mediante escritura pública No. 1.015 de fecha 30 de abril de 2018, dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal y sucesoral del causante (…) ante la Notaría Trece del Circulo de Cali; y, por ende, déjese sin efecto el trabajo de partición adelantado dentro de dicha sucesión, la cual deberá rehacerse». Indicaron, que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 10 de febrero de 2022, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró «probada la excepción de mérito denominada 2Radicación n.° 97433 SCLAJPT-12 V.00 “carencia de los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el

y, en su lugar, declaró «probada la excepción de mérito denominada 2Radicación n.° 97433 SCLAJPT-12 V.00 “carencia de los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de petición de herencia». Informaron los tutelistas, que presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 22 de febrero siguiente, se denegó su concesión, por cuanto no se cumplió con la carga de acreditar el interés económico establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso. Cuestionaron, que el Tribunal incurrió en defecto sustancial, por cuanto «realizó una lectura equivocada del art. 1047 del Código Civil, modificado por la Ley 29 de 1982, art. 6°», toda vez que lo «interpretó de forma exegética, lo cual (…), no es suficiente», pues hay «que acudir a la sistemática, entre otras normas, a los artículos 1041, inciso 2°, 1043, reformado por la Ley 29 de 1982, art. 3, 1044, entre otras, a los precedentes y a la misma doctrina, buscando la interpretación más racional». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efecto la providencia de 10 de febrero de 2022, emitido por la autoridad accionada, para en su lugar, « profiera sentencia de apelación conforme a los lineamientos del fallo de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

efecto la providencia de 10 de febrero de 2022, emitido por la autoridad accionada, para en su lugar, « profiera sentencia de apelación conforme a los lineamientos del fallo de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar

3Radicación n.° 97433 SCLAJPT-12 V.00 a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió copia digital del expediente objeto de censura. Por su parte, Yolanda Muñoz Roa, solicitó negar el amparo invocado, pues no hay sustento jurídico para revocar lo resuelto por el Tribunal cuestionado, en la medida en que la sentencia atacada fue sustentada con base en los fundamentos legales aplicables al caso, sin soslayarse ningún aspecto relevante del caso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y

tras considerar que la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteran lo expuesto en el escrito inicial.

4Radicación n.° 97433

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de febrero de 2022, a través de la cual revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada «carencia de los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de petición de herencia », pues en sentir de los tutelistas, incurrió en defecto sustancial, toda vez que no realizó una 5Radicación n.° 97433 SCLAJPT-12 V.00 interpretación sistemática de las normas que regulan la sucesión, y pasó por alto lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina respecto a la figura de la representación en el tercer orden hereditario. Establecido lo anterior, importa precisar, que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, al desatar el recurso de apelación el Tribunal convocado, advirtió que el tercer orden sucesoral, se encontraba atestado con la cónyuge sobreviviente, sin que

verse. En efecto, al desatar el recurso de apelación el Tribunal convocado, advirtió que el tercer orden sucesoral, se encontraba atestado con la cónyuge sobreviviente, sin que pudiera presentarse la figura de la representación aludida por los demandantes, por la «potísima razón de la inexistencia de hermanos del causante». Seguido a ello, el ad quem señaló que, conforme al artículo 1047 del Código Civil, si el causante no dejó descendencia y, ninguno de sus ascendientes le sobrevino, no quedaba otra alternativa que repartir la herencia en el tercer orden «al estar vacantes los dos primeros». Por tal razón, precisó que «en el evento bajo examen, correspondía que los adjudicatarios de la herencia del causante 6Radicación n.° 97433

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Francisco José Acevedo Vega, fueron señalados en el tercer orden, es decir, sus hermanos y cónyuge». Y, «si no existiera la cónyuge sobreviviente ahora demandada; la herencia no se repartiría en el tercer orden sucesoral, debiendo en dicho caso heredar los aquí demandantes y demás sobrinos del causante, por derecho propio, en el cuarto orden sucesoral». En tal sentido, concluyó que no era admisible la tesis de los recurrentes, respecto a que tienen vocación hereditaria por representación de su progenitora, quien falleció en fecha anterior a la del causante, porque «los hijos de los hermanos del

En tal sentido, concluyó que no era admisible la tesis de los recurrentes, respecto a que tienen vocación hereditaria por representación de su progenitora, quien falleció en fecha anterior a la del causante, porque «los hijos de los hermanos del causante tienen derecho a acudir en el tercer orden hereditario, a reclamar la porción de herencia que hubiera correspondido a su padre o madre en la sucesión de su hermano »; no obstante, «si faltan hermanos, pero existe cónyuge, la herencia corresponderá a aquél, como lo establece el artículo 1047 del Código Civil y, solo de esta manera podría armonizarse la disposición con el aparte “(…) A falta de (...) hermanos” que trae consigo el citado artículo 1051. Es decir, si se permitiera la representación en el tercer orden sucesoral en eventos como el estudiado, donde ningún hermano del causante está vivo, se aplicaría una especie de concurrencia de los sobrinos al cónyuge y se desnaturalizaría el cuarto orden hereditario». También, el juez de apelaciones precisó lo siguiente: […] De manera que, para que la representación reclamada por la parte actora y concedida por la a quo entre a operar en el tercer orden, indispensable resulta que alguno de los hermanos del causante, por derecho propio, tenga la posibilidad de heredar; es decir, que cumpla con los requisitos del artículo 1019 del Código Civil: “Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión…” 7Radicación n.° 97433

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decir, que cumpla con los requisitos del artículo 1019 del Código Civil: “Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión…” 7Radicación n.° 97433

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En el presente evento, en que ninguno de los hermanos del causante cumple con el mencionado requisito, como se desprende de la demanda y de la apelación presentada por la parte actora, donde, como se dijo, deprecó la extensión de los efectos de la sentencia a los demás sobrinos del causante y, sin que se hubiere mencionado la existencia actual de hermanos del señor Acevedo Vega, lo cierto es que el tercer orden hereditario no está vacante, al estar ocupado por la cónyuge supérstite […]. En caso contrario, si existieran hermanos del causante y otros que ya hubieren fallecido, evidentemente le abriría paso la representación, entre otras cosas, en aras de la igualdad ya que mal podría pensarse que los hermanos vivos del causante recibieran la herencia y los descendientes de los fallecidos no tuvieran la posibilidad de acudir para reclamar la porción de la herencia que les hubiere correspondido si estuvieren vivos; sin embargo, se itera, ante la ausencia de hermanos vivos la herencia corresponde al cónyuge en el tercer orden, si no hubiere cónyuge, heredarían los sobrinos en el cuarto orden […]. En virtud de lo anterior, la referida Corporación concluyó, que los entonces demandantes no tenían

cónyuge, heredarían los sobrinos en el cuarto orden […]. En virtud de lo anterior, la referida Corporación concluyó, que los entonces demandantes no tenían vocación hereditaria en la sucesión del causante Francisco José Acevedo Vega, en razón que dicha herencia debía ser repartida en el tercer orden, el cual se encontrado colmado con la cónyuge sobreviviente, sin que pudieran los sobrinos acudir en representación de su progenitora. Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para reconocer el interés de Yolanda Muñoz, como cónyuge supérstite con vocación de herencia en el tercer orden y, declarar probada la excepción de «carencia de los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de petición 8Radicación n.° 97433 SCLAJPT-12 V.00 de herencia» , razones suficientes para denegar la protección ius fundamental invocada. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 97433

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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