CSJ - STL5546-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5546-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5546-2024 Radicación n.°107215 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por MICHELLE ANDREA ILLERA MACKOLL Y EDUARDO ALFONSO GALLO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, accedo a la administración de justicia, igualdad, buen nombre, prelación del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°107215
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Para sustentar su solicitud de amparo, refirieron que, promovieron proceso de responsabilidad civil contractual contra Rafael Giraldo Morales, el cual se tramitó bajo el radicado No. 19001310300120200005400, en el que pretendieron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la
Morales, el cual se tramitó bajo el radicado No. 19001310300120200005400, en el que pretendieron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la terminación del contrato de arrendamiento suscrito sobre dos locales comerciales ubicados en la transversal 50 no. 18 – 74 LC 4/5 de Popayán, para el funcionamiento del restaurante IL Gallo, de su propiedad. El Juzgado, en sentencia de 15 de julio de 2021, negó a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual formularon recurso de apelación, sin embargo, el tribunal accionado en sentencia de 1° de noviembre de 2023, confirmó la decisión del a quo. Indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque realizaron una indebida valoración probatoria, desconocieron la norma sustancial aplicable e ignoraron que la causal invocada para la terminación del contrato fue realizar mejoras en el inmueble, pero estas nunca se efectuaron y, por el contrario, los locales se arrendaron nuevamente para desarrollar una actividad similar. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias atacadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias atacadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Por auto de 14 de marzo de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso n° 19001310300120200005400 y les dio traslado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el tribunal accionado se ratificó en las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada y señaló que la acción es improcedente, porque la intención de los accionantes es utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional. El juzgador de primera instancia realizó una síntesis de las actuaciones del proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. Rafael Giraldo Morales solicitó que se «declare improcedente la acción de tutela, pues la discusión que se plantea no tiene un tinte constitucional, ya que el accionante insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados, debatidos y finalmente resueltos por las autoridades ordinarias competentes y es de esta manera como la accionante pretende que sin soportes ni argumentos suficientes, claros y detallados y por tercera vez, modificar un asunto directamente de materia económica,
finalmente resueltos por las autoridades ordinarias competentes y es de esta manera como la accionante pretende que sin soportes ni argumentos suficientes, claros y detallados y por tercera vez, modificar un asunto directamente de materia económica, a la vez que se intenta incluir manifestaciones que no se debatieron en el trámite ordinario en su momento procesal» Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba soportada en el ordenamiento jurídico aplicable.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron, reiterando los hechos y pretensiones del escrito genitor. En consecuencia, solicitaron revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o estos se han agotado infructuosamente. 4Radicación n.°107215
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas el 15 de julio de 2021 y 1° de noviembre de 2023. Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, al tratarse de la decisión que zanjó el debate.
Previo a realizar el estudio de la decisión, se precisa que, aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia y segunda instancia en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida
quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia y segunda instancia en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada La solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que los promotores le pretenden endilgar, y que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. El efecto, el juez colegiado comenzó por establecer los problemas jurídicos que debía resolver en el trámite de la alzada, los cuales limitó a determinar: «i) si los demandantes se encuentran legitimados para adelantar la acción de responsabilidad civil contractual contra el demandado; en cuyo caso se 5Radicación n.°107215 SCLAJPT-12 V.00 analizará, ii) si de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se hallan acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil demandada, atribuida al arrendador, que conlleve a acceder a la pretensión resarcitoria; y de responderse afirmativamente, se determinará iii) si es procedente acceder a la indemnización de perjuicios por los conceptos y montos solicitados en la demanda».
arrendador, que conlleve a acceder a la pretensión resarcitoria; y de responderse afirmativamente, se determinará iii) si es procedente acceder a la indemnización de perjuicios por los conceptos y montos solicitados en la demanda». Para efectos de establecer la legitimación, señaló que quien promueva una demanda de responsabilidad civil contractual, debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, establecidos legal y jurisprudencialmente, así lo reseñó: 4.1. La responsabilidad civil contractual que se demanda, se ha definido jurisprudencialmente como “la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico” 8, previéndose como requisitos o presupuestos para su prosperidad los siguientes: “(i) existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito”9. De manera que, corresponde al promotor del juicio acreditar las referidas exigencias, para que pueda ejercer exitosamente la facultad de reclamar el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento, con la advertencia, que si se trata de un negocio jurídico bilateral, en voces del artículo 1609 del C.C., “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro
obligación, o por su defectuoso cumplimiento, con la advertencia, que si se trata de un negocio jurídico bilateral, en voces del artículo 1609 del C.C., “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Precisado lo anterior, sostuvo que los demandantes no acreditaron el cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución del contrato de arrendamiento y que, por tanto, no estaban legitimados para reclamar los perjuicios ocasionados con la terminación de éste. Así, inicialmente, analizó lo correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual indicó: […] 4.4. Teniendo en cuenta que el contrato en cuestión corresponde a uno de naturaleza bilateral, al tenor del artículo 1609 del C.C. antes citado, corresponde 6Radicación n.°107215 SCLAJPT-12 V.00 a la Sala, verificar previamente el cumplimiento de las obligaciones por parte de los arrendatarios aquí demandantes, concretamente, la atinente al pago oportuno de los cánones de arrendamiento, que el a quo encontró insatisfecha. 4.4.1. En ese aspecto, el apelante sostiene que al no haberse pactado expresamente en el contrato de arrendamiento suscrito el 19 de junio de 201411, la data en que debía efectuarse el pago del canon por parte de los arrendatarios, en voces del artículo 2002 del C.C. y teniendo en cuenta que el certificado de tradición del inmueble12 en el que se hallan ubicados los locales, da cuenta que
la data en que debía efectuarse el pago del canon por parte de los arrendatarios, en voces del artículo 2002 del C.C. y teniendo en cuenta que el certificado de tradición del inmueble12 en el que se hallan ubicados los locales, da cuenta que es un predio “rural”, debe entenderse que la renta se pagará por “años”. […] De la lectura del texto en cita, emerge diáfano que el segundo inciso de la norma, cuya aplicación invoca en este asunto el apelante, solamente opera en los contratos de arrendamiento en los que NO exista estipulación ni costumbre respecto a la determinación de los periodos de pago de la renta, cuestión que como se verá enseguida, NO corresponde al contexto aquí debatido. 4.4.2. Nótese que en el contrato suscrito el 19 de junio de 2014, las partes establecieron lo siguiente: “un acuerdo de arrendamiento de los locales mencionados que tiene como fecha de inicio el 15 de julio del presente año, y con un valor de $400.000 durante tres meses, y pasados los tres meses y realizada la evaluación de resultados se procederá a definir la nueva situación de contratación por $800.000…” Adicionalmente, en la demanda se reitera que la renta se pactó de manera mensual, y con el fin de acreditar el pago de esos cánones, se allega copia de sendos recibos en los que consta cada uno de los “meses” cancelados13, hecho que igualmente es corroborado por los propios demandantes y demandado en sus respectivos interrogatorios de parte. Es decir, que ambas partes, por igual, admitieron que el periodo de causación de la renta era mensual, de tal suerte que, aunque no se fijará un plazo o fecha
demandantes y demandado en sus respectivos interrogatorios de parte. Es decir, que ambas partes, por igual, admitieron que el periodo de causación de la renta era mensual, de tal suerte que, aunque no se fijará un plazo o fecha en la que ese canon debía cancelarse - pues no obra prueba concreta en tal sentido-, razonablemente puede entenderse, acorde con las reglas de la experiencia, que esa obligación debía cumplirse por los arrendatarios, o bien de manera anticipada (comúnmente, dentro de los 5 o 10 primeros días del respectivo periodo mensual contractual) o mínimo dentro del mes siguiente. De tal suerte, que la tesis del apelante en cuanto a que la renta de los locales debe presumirse que se pagaría por “años”, es evidentemente contraria a lo realmente estipulado por las partes y al comportamiento contractual de aquellas 4.4.3. Ahora, al revisar los anexos de la demanda, se observa que los actores aportaron recibos de caja de diferentes pagos efectuados al demandado, por la renta de los locales 4 y 5, expedidos durante los años 2014 a 2017, de los cuales se extrae, que del 2014 a 2016 (agosto), los arrendatarios cancelaron los cánones, dentro del mismo mes o durante el mes siguiente a la causación de la renta. Cosa distinta ocurrió con la renta del mes de diciembre de 2016, que según recibo de caja No. 70314, fue cancelada por los demandantes en el mes de febrero de 2017, es decir, más de un mes después del periodo de causación, misma situación que se presentó con el canon del mes de enero de 2017, que
recibo de caja No. 70314, fue cancelada por los demandantes en el mes de febrero de 2017, es decir, más de un mes después del periodo de causación, misma situación que se presentó con el canon del mes de enero de 2017, que 7Radicación n.°107215 SCLAJPT-12 V.00 fue cancelado junto con la renta del mes de febrero del mismo año, a través de depósito15 en el Banco Agrario, el 15 de marzo de ese año. Es decir, que al menos, en lo que concierne a esos dos meses, no cabe duda que los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de las respectivas rentas. 4.4.4. Véase, que, respecto a la mora del pago del canon del mes de diciembre de 2016, ninguna justificación atendible se aduce por los arrendatarios. Únicamente se pronuncian respecto a la tardanza en cancelar las rentas de los meses de enero, febrero y marzo de 2017 – es decir, reconocen expresamente que esos rubros no se pagaron tempestivamente-, argumentando, que la secretaria del señor RAFAEL GIRALDO MORALES se negó a recibirles esos pagos, presuntamente, por existir divergencias en cuanto a la cifra que aquellos debían sufragar por el servicio de energía. En este punto, téngase en cuenta, que era a los arrendatarios como promotores del presente juicio, a quienes les correspondía la carga de probar fehacientemente que honraron sus compromisos contractuales, y para el caso de los cánones de los meses de enero, febrero y marzo de 2017, acreditar el hecho que exponen como justificativo para no haberlos cancelado
fehacientemente que honraron sus compromisos contractuales, y para el caso de los cánones de los meses de enero, febrero y marzo de 2017, acreditar el hecho que exponen como justificativo para no haberlos cancelado oportunamente, esto es, que fue exclusivamente a causa del proceder del arrendador que no se cumplió con ese pago. No obstante, de acuerdo con las manifestaciones del propio apelante, las únicas pruebas que se allegaron en tal sentido por la parte actora, fueron las declaraciones de parte de los mismos demandantes, las cuales no resultan suficientes para tener por acreditado ese hecho, dado que, igual credibilidad que merece su versión se predica de lo expresado por el demandado en su interrogatorio, por lo que necesariamente debían aportarse otros elementos de juicio que respaldaran sus afirmaciones, y llevaran al operador judicial al convencimiento de ese hecho. Por el contrario, se observa que los testigos citados por la parte demandante, ningún conocimiento directo tienen de la supuesta negativa del arrendador a recibir los cánones de arrendamiento al que aluden los arrendatarios, pues la señora SONIA PATRICIA PALACIOS MOLINA, dijo expresamente que desconocía los detalles del contrato y que la información que tenía sobre la afectación que sufrieron los arrendatarios, provenía de lo que escuchó de los mismos demandantes; la señora NANCY CECILIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien fue empleada de los actores, afirmó que ellos pagaban puntualmente los cánones y nada dijo sobre lo acontecido con la renta de enero
RODRÍGUEZ, quien fue empleada de los actores, afirmó que ellos pagaban puntualmente los cánones y nada dijo sobre lo acontecido con la renta de enero y febrero de 2017; los señores FABIÁN MELVIN GARCÍA SÁNCHEZ y JUAN SEBASTIÁN PUYO PENAGOS, trabajadores del restaurante IL GALLO para la fecha de los hechos, y la señora MARTHA LUCÍA CERÓN PINO, manifestaron expresamente que no tenían conocimiento sobre el tema de los cánones, y por ende no pudieron informar si los arrendatarios cancelaban oportunamente o no al señor GIRALDO esos conceptos. […] Destáquese igualmente, que la suscripción de los paz y salvos por parte del arrendador con fecha 3 de agosto de 201717, documentos que se anexaron al libelo y que dan cuenta del pago completo de la renta, administración y 8Radicación n.°107215 SCLAJPT-12 V.00 servicios públicos de los locales por parte de los arrendatarios, en nada desvirtúa lo aseverado por la deponente, toda vez que, como se mencionó en líneas anteriores, está demostrado que los demandantes sí incurrieron en mora - al menos, con absoluta certeza, en lo que concierne al pago del mes de diciembre de 2016 y enero de 2017-, valores que posteriormente cancelaron, sin exista ningún impedimento o prohibición legal para que el demandado reciba lo que se le debe y proceda a certificar ese pago, aunque se hubiera hecho de manera tardía. Posteriormente, analizó los reparos relacionados con la causal de terminación del contrato, puesto que los accionantes afirmaron que
se le debe y proceda a certificar ese pago, aunque se hubiera hecho de manera tardía. Posteriormente, analizó los reparos relacionados con la causal de terminación del contrato, puesto que los accionantes afirmaron que obedeció a que se realizarían obras sobre el inmueble, las cuales nunca se efectuaron, y que, por el contrario, meses después, se arrendó a un establecimiento similar al que ellos tenían. Sin embargo, el tribunal concluyó que, 4.4.6. De otro lado, la referida comunicación del 13 de marzo de 2017 remitida por el señor GIRALDO a los arrendatarios, señala lo siguiente: “De la manera más atenta, me permito comunicarles mi determinación unilateral e irrevocable de dar por terminado el contrato de arrendamiento del local comercial convenido con ustedes, en razón a incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2017, los cuales debieron cancelarse de manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Como es de su conocimiento, el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento ha sido una constante durante la vigencia del contrato; sin embargo, por respeto y consideración, en anteriores oportunidades se dio un compás de espera para su cancelación. No obstante, dado que dicho incumplimiento ha sido reiterativo y persiste actualmente de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 518 del Código de Comercio, este hecho constituye una causal para dar por
cancelación. No obstante, dado que dicho incumplimiento ha sido reiterativo y persiste actualmente de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 518 del Código de Comercio, este hecho constituye una causal para dar por terminado el contrato de arrendamiento del local comercial denominado “IL GALLO”… de forma unilateral e irrevocable; motivo por el cual se les comunica que dicho contrato cuya vigencia expira en agosto del presente año, bajo ninguna circunstancia será renovado y/o prorrogado. En consecuencia, solicito comedidamente y con la debida antelación, que al término del cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento, el local de mi propiedad ubicado en la Transversal 50 No. 18-744 de esta ciudad, sea desocupado y entregado. Comunicarles por último, que dicho local será sometido a reparaciones y obras que no pueden ejecutarse sin la entrega o desocupación del mismo, por lo cual, una vez sea desocupado y entregado, se procederá a realizar varias adecuaciones en el mismo”. Como se evidencia del comentado escrito, el arrendador fue preciso en señalar, que el motivo de la terminación del contrato, fue la inobservancia de los compromisos a cargo de los arrendatarios, puntualmente el pago de la renta de 9Radicación n.°107215 SCLAJPT-12 V.00 los meses de enero y febrero de 2017, afirmación que no les mereció reproche alguno a los demandantes, quienes solamente se limitaron a efectuar el pago de los cánones atrasados a través de depósitos en el Banco Agrario 18, los días 15 y 16 de marzo de 2017
alguno a los demandantes, quienes solamente se limitaron a efectuar el pago de los cánones atrasados a través de depósitos en el Banco Agrario 18, los días 15 y 16 de marzo de 2017 De lo transcrito es dable concluir que de la decisión atacada no surge un defecto grave o una determinación desproporcionada que amerite la intervención del juez constitucional, pues nótese que, para resolver, el tribunal convocado efectuó un análisis probatorio y jurídico acucioso, concluyendo que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de sus compromisos contractuales y que, por tanto, no estaban legitimados para reclamar el pago de perjuicios por el incumplimiento de su contraparte.
Por tanto, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario, atribuido en el escrito inicial, puesto que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión
lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. 10Radicación n.°107215
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Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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