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CSJ - STL5547-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5547-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5547-2020 Radicación n.° 89671 Acta 28 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS BURGOS JIMÉNEZ contra el fallo del 3 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 89671

SCLAJPT-12 V.00

Contó que, el 19 de septiembre de 2012, celebró un contrato de promesa de compraventa con José María Ortiz Agámez en el que este, se obligaba a enajenarle un inmueble y, para efectos de perfeccionamiento del negocio, determinaron que la firma de la escritura pública se realizaría una vez hubiere sido cancelado el crédito hipotecario, junto con el levantamiento de las cautelas que

determinaron que la firma de la escritura pública se realizaría una vez hubiere sido cancelado el crédito hipotecario, junto con el levantamiento de las cautelas que pesaran sobre el predio. Adujo que, aun cuando de manera parcial se cumplieron algunas condiciones para el perfeccionamiento del negocio, Ortiz Agámez, «hizo caso omiso a su compromiso» de extender la escritura pública objeto de la convención, pese a los constantes requerimientos realizados. Narró que, el 13 de septiembre de 2019, concurrió a la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Montería, para radicar la minuta de la escritura pública correspondiente y dejar sentado que él era el contratante cumplido. Adujo que por lo anterior, promovió una demanda ejecutiva en contra de José María Ortiz Agámez con el fin de que se lograra la firma de la escritura pública, para que se perfeccionara la enajenación del inmueble objeto de compraventa. Manifestó que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que, en auto del 28 de octubre de 2019, libró mandamiento 2Radicación n.° 89671 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo, conminando al ejecutado para que suscribiera la escritura encaminada a perfeccionar el acuerdo realizado en la promesa de venta. Expresó que contra la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de reposición, que se decidió en proveído del 20 de enero de 2020, oportunidad en la que

la promesa de venta. Expresó que contra la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de reposición, que se decidió en proveído del 20 de enero de 2020, oportunidad en la que se revocó el mandamiento ejecutivo y decretó la terminación del proceso, por considerar que la promesa de compraventa firmada entre las partes, adolecía del requisito de exigibilidad, al no contener un plazo o condición que fijara la época en que había que celebrarse el contrato, conforme a lo establecido en el numeral 3.º del artículo 1611 del Código Civil. Manifestó que por estar inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia del 28 de mayo del presente año, en la que confirmó el auto de primera instancia, al estimar que la condición exigibilidad no estaba determinada en el contrato de promesa de compraventa. Aseguró que si bien actualmente ejerce posesión sobre el inmueble materia de controversia, las decisiones de instancia lesionaron sus prerrogativas constitucionales, pues esto le ha impedido acceder al dominio pleno del predio disputado. 3Radicación n.° 89671

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Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales invocado en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el proveído del 28 de mayo de 2020 dictado por el tribunal conculcado, que confirmó la decisión de primer grado emitida el 20 de enero

derechos fundamentales invocado en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el proveído del 28 de mayo de 2020 dictado por el tribunal conculcado, que confirmó la decisión de primer grado emitida el 20 de enero del mismo año, esta última mediante la cual se revocó el mandamiento ejecutivo de obligación dictado a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional, las cuales guardaron silencio.

Por fallo del 3 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que: La providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal demandado, defini la controversia atendiendo al precedenteó́ aplicable en la materia y, en ese horizonte, no podía resolverla de la manera rogada por el aqu accionante. í́ Según lo ha expresado esta Corte: “(...) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (...)”. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento

ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (...)”. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento 4Radicación n.° 89671 SCLAJPT-12 V.00 para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el valido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues el actor adujo hallarse ostentando la posesión del predio controvertido, pudiendo, en todo caso, obtener su dominio pleno, a través de otras acciones de carácter civil, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 89671

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Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso, la parte accionante solicitó se deje sin efecto el proveído del 28 de mayo de 2020 dictado por el tribunal conculcado que confirmó la decisión de primer grado emitida el 20 de enero del mismo año, esta última en la cual se revocó el mandamiento ejecutivo dictado a su favor. Así las cosas, se procede a revisar la determinación del ad quem, en la que, después de traer a colación jurisprudencia que trata la materia de la homóloga civil dijo lo siguiente:

Así las cosas, se procede a revisar la determinación del ad quem, en la que, después de traer a colación jurisprudencia que trata la materia de la homóloga civil dijo lo siguiente: El numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil Colombiano, específicamente en lo referente al término "condición", en los siguientes términos (Sentencia SC2468-2018, con magistrado ponente. Dr. Ariel Sal azar Ramírez): "El tercero de tales requisitos, es decir, el que ordena que la promesa: « ... contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato», impone a los contratantes señalar con precisión la época en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o una condición que no deje en 6Radicación n.° 89671 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre aquél momento futuro, ni a las partes ligadas de manera indefinida. En efecto, ello se desprende del significado del vocablo «época» que se utiliza en dicha disposición, al respecto del cual la Corte ha tenido la oportunidad de precisar: El Código emplea la palabra época en dos sentidos. En la mayoría de las veces (Arts. 92, 400, 799, 1551 y 1882) la usa en su acepción tecnológica de instante o momento, esto es, de un breve espacio de tiempo que sirve de punto de referencia para calcular o medir la duración del mismo tiempo. En otras ocasiones (Arts.

acepción tecnológica de instante o momento, esto es, de un breve espacio de tiempo que sirve de punto de referencia para calcular o medir la duración del mismo tiempo. En otras ocasiones (Arts. 97, 108 y 215) la toma en el significado ordinario o de intervalo, período o espacio de tiempo. El expresado ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 la emplea en la primera de las acepciones anotadas, o sea como sinónima de instante o momento. De manera que en dicho precepto la expresión 'fijar la época' equivale a señalar o determinar el momento preciso y cierto en que ha de celebrarse la convención prometida. No se opone, sin embargo, a la índole provisional del contrato de promesa entender el vocablo época en el sentido vulgar de espacio más o menos prolongado de tiempo, como un día, una semana, un mes o un año, para admitir la fijación de un periodo de esta clase como época de la celebración del contrato, con tal que se lo designe y delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre el cuándo de esa celebración. (CSJ. se. Jun. 1 ° de 1965. GJ CXI, CXII-135). Continúa la Honorable Corte, recordando pronunciamiento anterior: " (...) La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria aquella cuyo

condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la extinción de un derecho. Condición determinada es aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo. Si de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de 7Radicación n.° 89671 SCLAJPT-12 V.00 celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados. (Resalta la Sala. CSJ. se. Jun.

carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados. (Resalta la Sala. CSJ. se. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135)." "Acordaron, por lo tanto, que el instrumento público en el que se protocolizaría la compraventa prometida tan solo se otorgaría diez días después de que el promitente comprador pagara las acreencias allí especificadas al Banco Ganadero o a Finagro, a no ser que mediara un acuerdo distinto. El anterior pacto, según su literalidad, no contiene una estipulación de un plazo o condición determinados en el que se hubiese fijado la época del contrato prometido. Las partes dejaron al arbitrio del promitente comprador definir el momento en el que se empezaría a contar el lapso de diez días para otorgar la escritura de compraventa. Tal momento futuro sólo ocurriría si el deudor pagaba o se subrogaba, lo que podía suceder solo por su voluntad." De lo descrito, destacó que los supuestos fácticos de la citada providencia, eran similares a la debatida en el proceso objeto de alzada ya que: Las partes dejaron a disposición del promitente vendedor definir el momento para formalizar la escritura de compraventa, es decir, la condición quedó supeditada a la voluntad del deudor, no permitía establecer en que época se iba a generar. En el mismo sentido, la Alta Corporación señala en providencia SC5690-2018, Magistrado Ponente. Luis Alonso Rico Puerta, lo siguiente:

permitía establecer en que época se iba a generar. En el mismo sentido, la Alta Corporación señala en providencia SC5690-2018, Magistrado Ponente. Luis Alonso Rico Puerta, lo siguiente: "Conforme a lo expuesto, el plazo o la condición deben ser determinados o, lo que es lo mismo, deben estar definidos de tal 8Radicación n.° 89671 SCLAJPT-12 V.00 manera que permitan establecer, con precisión, cuándo se ha de otorgar el contrato final, dado que, sin tal particularidad, la incertidumbre se opondría al carácter transitorio de la promesa, razón por la cual se ha señalado que la condición determinada es aquella en la que el suceso incierto, establecido con claridad, se estima que ocurra« ... dentro de un lapso temporal determinado de antemano»." Y finalmente, concluyó lo siguiente: Es claro entonces, que la condición establecida previamente en el contrato de compraventa no era determinada, pues bajo ninguna circunstancia se podía tener claridad de antemano cuando se iba a cumplir, nótese que la cláusula cuarta del contrato de promesa señala "el bien materia de este contrato le será entregado por el prometiente VENDEDOR al Prometiente COMPRADOR, a paz y salvo por todo concepto, en especial el crédito hipotecario a favor del banco agrario de Colombia, la terminación y levantamiento del embargo judicial a favor del Banco Agrario de Colombia, impuesto prediál, tasa, contribuciones, los servicios de agua, luz, gas natural ... "; igualmente, en la cláusula quinta se estipuló "Los

embargo judicial a favor del Banco Agrario de Colombia, impuesto prediál, tasa, contribuciones, los servicios de agua, luz, gas natural ... "; igualmente, en la cláusula quinta se estipuló "Los contratantes acuerdan, que la entrega del inmueble se verificará, el día 28 de septiembre de 2018 a las 10:00 a.m. y la respectiva escritura pública de compraventa, los contratantes han acordado otorgarla una vez el prometiente vendedor haya cancelado el crédito hipotecario y su correspondiente terminación y levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el lote de terreno donde se encuentra construido el apto 203 ... , por lo que una vez encontrándose resuelto lo antes mencionado, se procederá a realizar la firma de la escritura de venta ante la Notaría segunda del círculo notarial de Montería". De allí que no se cumpla a cabalidad el presupuesto del numeral tercero del artículo 1611 del Código Civil Colombiano. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la promesa de 9Radicación n.° 89671 SCLAJPT-12 V.00 compraventa presentada dentro de la demanda ejecutiva cuestionada, no era exigible, ya que no cumplía con los requisitos del numeral 3.º del artículo 1611 del Código Civil,

SCLAJPT-12 V.00 compraventa presentada dentro de la demanda ejecutiva cuestionada, no era exigible, ya que no cumplía con los requisitos del numeral 3.º del artículo 1611 del Código Civil, en el sentido de no haber señalado en dicho contrato, en que momento se suscribiría la respectiva escritura pública, para se realizara el perfeccionamiento de la enajenación pactada. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad, de ahí la imposibilidad de intervención del juez constitucional Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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