CSJ - STL5547-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5547-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5547-2022 Radicación n. o 97489 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MIGUEL TIBURCIO CÁRDENAS presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA emitió el 8 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la conciliación extraprocesal objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 97489
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Manifestó el proponente, que en el año 1996, laboraba como operador de motoniveladora en la Secretaría de Obras Publicas de la Gobernación de Cundinamarca, cuando fue objeto de un despido masivo debido a la suscripción de un acta de conciliación, suscrita el 21 de julio de esa calenda, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas.
objeto de un despido masivo debido a la suscripción de un acta de conciliación, suscrita el 21 de julio de esa calenda, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas. Señaló, que en esa oportunidad se le indicó, que el trabajador había manifestado su intención de acogerse a un plan de retiro voluntario, lo cual –aseguró- no fue cierto, toda vez que no existió prueba que respaldara dicho hecho, pues no se practicó ninguna audiencia, ni se logró obtener el documento mediante el cual presuntamente manifestó su voluntad de retirarse de la entidad. Indicó, que mediante un trabajo de investigación que realizó entre enero y febrero del 2020, encontró que la Gobernación «utilizó un acta de conciliación laboral falsa», en la que sustentó que mediante carta recibida, el extrabajador Miguel Tiburcio Cárdenas expresó su intención de acogerse al Plan de Retiro Voluntario; sin embargo, adujo que al preguntársele a los extrabajadores si habían sido llamados para dicha diligencia «todos afirmaban que nunca habían sido llamados para una Audiencia de Conciliación, que fueron presionados a pasar al JUZGADO y firmar, para poder así recibir el pago después de ser echados». 2Radicación n.° 97489
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Agregó, que en dicha oportunidad se cometieron conductas punibles, al suscribir las actas de conciliación sin los requisitos legales y, que los trabajadores despedidos han solicitado los derechos vulnerados del despido masivo, pero
Agregó, que en dicha oportunidad se cometieron conductas punibles, al suscribir las actas de conciliación sin los requisitos legales y, que los trabajadores despedidos han solicitado los derechos vulnerados del despido masivo, pero que la respuesta de la Gobernación de Cundinamarca siempre ha sido negativa, por ser cosa juzgada. Conforme a lo anterior, solicitó que se conceda el resguardo implorado y, en consecuencia, se declare la nulidad del acta de conciliación suscrita el 17 de julio de 1996, y se ordene reconocer los daños y perjuicios, «por fraude procesal», o de forma subsidiaria, se le pague la pensión de vejez y la liquidación de sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, liquidadas por los 26 años que lleva fuera de la Institución.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas, manifestó que las actas especiales de conciliación llevadas a cabo el 17 de julio de 1996, se encuentran archivadas. 3Radicación n.° 97489
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manifestó que las actas especiales de conciliación llevadas a cabo el 17 de julio de 1996, se encuentran archivadas. 3Radicación n.° 97489
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Explicó que en razón al plan de restructuración del Departamento de Cundinamarca se adoptó el Plan de Retiro Voluntario del empleado en el cargo de operador de motoniveladora de la Secretaría de Obras Públicas y, que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante, pues las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. La Gobernación de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones formuladas, por carecer del presupuesto de inmediatez, por carencia total de objeto, inexistencia de perjuicio irremediable y cosa juzgada material. Explicó, que en el año 1996, se ofreció un Plan de Retiro Voluntario a los trabajadores oficiales de la Secretaría de Agricultura y de Obras Públicas, llevado a cabo por la entonces gobernadora del Departamento de Cundinamarca, de acuerdo a las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza 01 de 1996; que en aquella oportunidad se les informó a los trabajadores, a través de una cartilla instructiva, los beneficios de acogerse a dicho plan. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo, tras considerar que carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que transcurrieron más de 26 años desde la supuesta ocurrencia de la conculcación 4Radicación n.° 97489 SCLAJPT-12 V.00 de la garantía superior, tiempo que no resultaba razonable para la intervención inmediata del juez constitucional. Frente a la nulidad del acta de conciliación, pago de acreencias laborales y las presuntas conductas penales, advirtió, que le corresponde al juez natural resolver el asunto. Además, adujo que las peticiones del accionante tienen un contenido exclusivamente económico, lo cual desbordaba la capacidad de intervención del juez de tutela, toda vez que esta acción no se encuentra instituida para subrogar las instancias judiciales correspondientes, de tal manera que el promotor hizo uso indebido al trámite ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a 5Radicación n.° 97489 SCLAJPT-12 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente pretende como lo indicó en el escrito tutelar, se declare la nulidad del acta de conciliación adiada 17 de julio de 1996, que suscribió con la Gobernación de Cundinamarca ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas y, como consecuencia de ello, se ordene reconocer los daños y perjuicios, «por fraude procesal», o de forma subsidiaria, se le pague la pensión de vejez, y la liquidación de sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, liquidadas por los 26 años que lleva fuera de la Institución. Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional, como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los
la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un 6Radicación n.° 97489 SCLAJPT-12 V.00 término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
En el contexto que antecede, es evidente que entre la fecha en que fue aprobado el acuerdo conciliatorio –17 de julio de 1996-, incluso desde cuando afirma que realizó un trabajo de investigación y, encontró que la Gobernación «utilizó un acta de conciliación laboral falsa» , esto es, entre «enero y febrero del año 2020», y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, el 28 de marzo de 2022, transcurrieron más de los 6 meses, que la jurisprudencia de esta Corporación ha
febrero del año 2020», y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, el 28 de marzo de 2022, transcurrieron más de los 6 meses, que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 7Radicación n.° 97489
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De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la
mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que plantea la parte promotora, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, es posible atacar el acto de conciliación ante la jurisdicción ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. También la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales, debe agotarse ante los jueces naturales; sin embargo, no ha realizado petición alguna ante tales autoridades, pues son aquellos los que deben determinar si la accionante tiene o no derecho para el reconocimiento de tales pretensiones. Finalmente, respecto a la censura que refiere a que, por causa de delito de «fraude procesal», causado por los accionadas, violaron el debido proceso, es necesario precisar que, si considera que existe alguna actuación irregular, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades respectivas, con el consecuente deber de asumir su 8Radicación n.° 97489 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que de ella deriven. Reitera esta Sala, que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera
Reitera esta Sala, que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante tal omisión esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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