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CSJ - STL5547-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5547-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5547-2024 Radicación n.° 106921

Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ANTONIO CARO TORRES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Antonio Caro Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 106921

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que los señores José Delfín Caro Torres, María Bella Diva Caro de Rojas, Dirley y Maribell Hernández Caro radicaron demanda reivindicatoria en su contra, la cual surgió como consecuencia del acuerdo conciliatorio que celebraron ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en la que se comprometió a realizar la entrega de un bien inmueble. Luego de ello, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, agencia judicial que dispuso

en la que se comprometió a realizar la entrega de un bien inmueble. Luego de ello, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, agencia judicial que dispuso comisionar al Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para que entregara el predio a los demandantes, razón por la que afirmó se suscribió acta el 18 de junio de 2013, en la que además de convenir que se realizaría la entrega del inmueble, «también se convino y se anotó en la misma cláusula, que la accionante allegaría “poder y documento proveniente de los demandantes» Sin embargo, aseguró que la contraparte no cumplió la promesa de entregar el poder, y en ese sentido, al ser un requisito sine qua non para la validez de la conciliación, y que «debía cumplir antes de suscribirse el acta conciliatoria», se extinguió, a su juicio, su obligación de entrega. Narró que en desarrollo de la diligencia en fecha 21 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples rechazó de plano la oposición a la entrega que formuló, indicándole en dicha ocasión que tuvo la oportunidad para controvertir la decisión que terminó el proceso por conciliación el 18 de junio de 2013, misma donde se ordenó la entrega del predio. De esa manera, continuó su relato, indicando que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión antes descrita, 2Radicación n° 106921

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misma donde se ordenó la entrega del predio. De esa manera, continuó su relato, indicando que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión antes descrita, 2Radicación n° 106921 SCLAJPT-12 V.00 siendo resueltos desfavorablemente los mismos por el tribunal convocado mediante providencia del 25 de agosto de 2023 . Así mismo, aseguró que la solicitud de nulidad presentada fue igualmente desestimada. Alegó que la decisión proferida por el aquem incurrió en un defecto fáctico, toda vez que:

1. Desde el primer párrafo de los ANTECEDENTES la H. Magistrada inicio su actuación a partir de una información defectuosa al afirmar que en la conciliación del 18 de junio de 2013 se convino que el suscrito accionado haria entrega del inmueble, sin aludir a que en la misma cláusula la accionante se comprometió a allegar poder proveniente de los demandantes que no asistieron lo que además era una obligación legal insoslayable para la validez de la conciliación. (…)

2. Luego afirmó (numeral 4) que el proceso terminó con la conciliación del 18 de jun./13 donde se ordenó la entrega del predio , aseveración que tampoco coincide con la realidad pues allí no se ordenó entregar el inmueble ya que se trató de un acuerdo de voluntades donde convinimos en que yo entregaría el predio y la accionante allegaría poder de los demandantes que no asistieron lo que no cumplió; y, si se tratara de una orden, entonces las dos partes la incumplimos y no sólo yo puesto que se trató de un acuerdo bilateral.

predio y la accionante allegaría poder de los demandantes que no asistieron lo que no cumplió; y, si se tratara de una orden, entonces las dos partes la incumplimos y no sólo yo puesto que se trató de un acuerdo bilateral.

3. Posteriormente La H. magistrada sostuvo (numeral 3.1 CONSIDERACIONES) que no medio una sentencia definitoria que dispusiera la entrega del bien; pero a renglón seguido deriva Ta orden de entrega, no del acuerdo que según el art. 1602 C. C. sólo podía ser invalidado por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, sino, quitándole su validez, del auto del 22 de junio de 2015 que, tampoco ordenó la entrega del predio, sino cumplir el acuerdo del 18 de junio de 2013, tal como lo había solicitado el apoderado de la actora a cuya literalidad accedió el Juzgado 16 civil del circuito librando despacho comisorio, cuyo cumplimiento implicaba, contrariamente a lo considerado por el ad quem que el inmueble no debía ser entregado.

4. Seguidamente anotó que al confrontar la pretensión de la demanda con el objeto de la conciliación, advirtió sin ningún tropiezo que siempre se trató de la totalidad del bien objeto de la diligencia cuestionada lo cual no es posible porque en los inicios del proceso, frente a una excepción previa planteada por mi apoderado porque la actora reclamaba más de lo que tenía según probaban los documentos de propiedad obrantes, el Juzgado 34 Civil del circuito en auto del 4 de feb./13 manifestó que el proceso 2010 - 0581 no era para debatir titularidades sino para obtener la reivindicación a quienes ostentan dicha

los documentos de propiedad obrantes, el Juzgado 34 Civil del circuito en auto del 4 de feb./13 manifestó que el proceso 2010 - 0581 no era para debatir titularidades sino para obtener la reivindicación a quienes ostentan dicha calidad Tal enunciado no dejó duda que en la conciliación ni se podía, ni se ordenó entregar la totalidad del inmueble; y que esa no era mi intención después de haber batallado para no hacerlo y por lo demás, hacerlo a cambio de nada. Les reconocería, eso sí, lo que fuera de ellos. 3Radicación n° 106921

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5. Esos fueron los fundamentos b ásicos para que la H. Magistrada con apoyo en lo ocurrido en el proceso 2010 - 0581 y los numerales 1 y 2 el art. 309 C. G. P. manifestara su acuerdo con la decisi ón del Juzgado 29 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de que yo no tenía derecho de oponerme porque respecto de mí producía efectos la sentencia, pasando por alto que, respecto de una sexta (1/6) parte del inmueble de que los demandantes no eran de la cual yo era poseedor desde hacia muchos años y en parte de la cual aún habito, no podía producir efectos ninguna sentencia.

6. Tampoco tuvo en cuenta la H. Magistrada que, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, se reclamaba que pese a haber insistido, a mi apoderado se le había negado el derecho de ejercer mi defensa el 5 de sep./22, primer día de la conciliación, único en que el despacho comisionado podía atender la oposición a la entrega del inmueble según disponía el numeral 4 del artículo

se le había negado el derecho de ejercer mi defensa el 5 de sep./22, primer día de la conciliación, único en que el despacho comisionado podía atender la oposición a la entrega del inmueble según disponía el numeral 4 del artículo 309 C. G. P. que ni siquiera fue citado por el ad quem.

7. Y, se le ped ía al Tribunal que manifestara si se ajustaba a derecho lo actuado por la Comisionada el primer d ía al haber ordenado entregar una parte del inmueble a mis arrendatarios y reconocido a una tercera poseedora sin permitir intervenir a mi apoderado, para luego, ya vulnerado mi derecho de defensa, convocar a mi apoderado para el 21 de noviembre de 2022 día en que iba a constatar si lo ordenado se habia cumplido. Y, que en esta fecha aludiendo al numeral 1 del art. 309 C. G. P. la Comisionada e manifestara que, para subsanar la situación presentada no daría aplicación a la norma con el fin de escucharlo, hecho lo cual, le había negado de plano su oposición.

8. Se le manifestó también, que preocupaba que para enmendar tan grave yerro la comisionada no hubiera visto obstáculo en no aplicar la norma para oir a mi apoderado pues si así se permitía cualquier autoridad podría escoger su propio camino para resolver los asuntos que debía decidir en Derecho En verdad, considero espetuosamente que una cosa es acatar las normas legales en su finalidad, espíritu y literalidad y otra bien distinta aplicarlas según el capricho y necesidades del juzgador como ocurrió.

9. Lo cierto fue que la H. Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, tomó sus decisiones con fundamento en el proceso 2010 - 0581 y lo actuado

y necesidades del juzgador como ocurrió.

9. Lo cierto fue que la H. Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, tomó sus decisiones con fundamento en el proceso 2010 - 0581 y lo actuado por la Comisionada; pero respecto de las actuaciones del a quo que se reclamaron como violatorias de mis derechos solo aludió a que la oposición fue escuchada en razón a que fue por causas atribuibles al despacho que el opositor no pudo participar en la anterior audiencia; pero esta vez, al contrario de la anterior, no hizo el debido análisis de los efectos de tal accionar, permitiendo que se vulneraran mis derechos fundamentales, omisión que sin la menor duda produjo una decisión parcializada que sin la menor duda también los vulnera.

10. Cuando el Tribunal Superior - Sala de Decisión Civil No 09 analizó solamente la parte del acervo probatorio contenido en la sustentación de la apelación como era el proceso 20100581 en el que basó su decisión, omitiendo por completo valorar la otra parte que aludía a la diligencia de entrega limitandose a reconocer que era por "causas atribuibles" al juzgado comisionado, incurrio en una ostensible, flagrante y

4Radicación n° 106921 SCLAJPT-12 V.00 manifiesta interpretación deficiente de los elementos probatorios adecuados para soportar el fallo aquí atacado.

11. Esa falta de valoraci ón adecuada e imparcial de los aspectos sustanciales reclamados en el recurso de apelación y la sustentación, en mi respetuosa opinión, marginan la decisión de la H. Magistrada de la observancia de las

reclamados en el recurso de apelación y la sustentación, en mi respetuosa opinión, marginan la decisión de la H. Magistrada de la observancia de las formas propias de cada juicio protegidas por el artículo 29 C. N. porque vulnera mis derechos constitucionales fundamentales de igualdad ante la ley, defensa, contradicción y debido proceso. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque la decisión proferida en calenda 25 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad «realizar la diligencia de entrega en forma que indica el artículo 309, numeral 4 del Código General del Proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 28 de febrero de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó vincular a las autoridades e intervinientes en los consecutivos 2010-00581 y 2022-00485.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que los reparos del accionante no se encuentran dirigidos contra dicha autoridad judicial, razón por la que solicitó la su desvinculación del trámite constitucional. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de

encuentran dirigidos contra dicha autoridad judicial, razón por la que solicitó la su desvinculación del trámite constitucional. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, expresó que el expediente 20100058100 había sido remitido a los juzgados civiles del sistema escritural en fecha 17 de marzo de 2015. 5Radicación n° 106921

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El Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá explicó que su conocimiento se limita al despacho comisorio No. 022, proveniente del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil de esa ciudad, defendiendo la legalidad de sus actuaciones; arguyó, además, que la acción de tutela no cumple con requisito de subsidiariedad, por lo que solicitó se declare improcedente la misma. El tribunal convocado contestó, a través de la Magistrada, Doctora Ángela María Peláez Arenas, quien manifestó que siempre se han respetado las garantías constitucionales de las partes y que se atenía a los argumentos esgrimidos en la decisión cuestionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que la decisión del tribunal convocado, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, e insistió en que se vulneró su derecho de defensa «en la diligencia de entrega».

impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, e insistió en que se vulneró su derecho de defensa «en la diligencia de entrega».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

6Radicación n° 106921 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante con ocasión al proveído de fecha 25 de agosto de 2023, mediante el cual confirmó la decisión de 21 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, comisionado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad , dentro de la diligencia de entrega ordenada, que rechazó la oposición formulada por el actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe analizar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así

actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe analizar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: 7Radicación n° 106921 SCLAJPT-12 V.00 i) Miguel Antonio Caro Torres se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y

por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 25 de agosto de 2023, notificada por estado del 28 del mismo mes y año, y la presentación de la acción de tutela lo fue el 27 de febrero de 2024, lo cual teniendo en cuenta el tiempo de vacancia judicial, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 8Radicación n° 106921

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, es decir la de fecha 25 de agosto de 2023, notificada el 28 del mismo mes y año, proferida por tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad 9Radicación n° 106921 SCLAJPT-12 V.00 procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído de 25 de agosto de 2023, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició precisando que no realizaría pronunciamiento alguno acerca de las nulidades planteadas por el accionante, «puesto que la alzada se concedió solamente respecto al rechazo de la oposición a la entrega. De hecho, al momento en que la falladora pronunció esa determinación denegatoria, el mandatario manifestó expresamente acatar lo resuelto». Al paso, resaltó que la norma que rige la oposición a la entrega de bienes es el artículo 309 del Código General del Proceso, la cual precisó dispone que será rechazada de plano la oposición a la entrega que formule la persona contra quien produzca efectos la sentencia, procediendo entonces a argumentar que precisamente respecto al recurrente, hoy

dispone que será rechazada de plano la oposición a la entrega que formule la persona contra quien produzca efectos la sentencia, procediendo entonces a argumentar que precisamente respecto al recurrente, hoy accionante, fue que «produjo efectos la decisión adoptada el 18 de junio de 2013, mediante la cual, por acuerdo celebrado entre las partes, se declaró la terminación del proceso; convenio consistente en que el conminado entregaría la totalidad del inmueble a los demandantes». Así mismo, el tribunal convocado se refirió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto a la inexistencia de sentencia definitoria que dispusiera la entrega del bien, empero, resaltó que la orden de entrega proviene del cumplimiento de una convención celebrada entre las partes, en virtud de la cual se ordenó la devolución del bien raíz. Aunado a lo anterior, en lo relacionado con la objeción planteada por el demandado respecto a la sexta parte del inmueble y su facultad de oponerse a su entrega por no ser propiedad de los demandantes, el juez plural cuestionado explicó con claridad que: 10Radicación n° 106921

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Siempre se trató de la totalidad del bien objeto de la diligencia cuestionada. Asimismo, la temática referente a la titularidad de la heredad ha sido abordada en distintas oportunidades al interior del proceso principal, incluso en acciones constitucionales promovidas por el demandado, sin que sea la diligencia de marras el escenario para disputar inconformidades en contra de providencias emitidas por el juez comitente o algún vicio en el acuerdo conciliatorio

constitucionales promovidas por el demandado, sin que sea la diligencia de marras el escenario para disputar inconformidades en contra de providencias emitidas por el juez comitente o algún vicio en el acuerdo conciliatorio celebrado, las cuales, por demás, se encuentran debidamente ejecutoriadas. Finalmente, el tribunal cuestionado concluyó que era del caso confirmar la decisión apelada, en tanto el recurrente no se encontraba facultado para ejercer oposición alguna a la diligencia de entrega, pues, «está legitimado para ello únicamente quien sea tercero en la Litis y no las partes, ya que para aquellas el legislador reservó otros mecanismos de defensa diferentes». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis el demandado, hoy promotor de la acción, no se encontraba facultado para ejercer oposición a la entrega del bien inmueble, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo

judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces 11Radicación n° 106921 SCLAJPT-12 V.00 designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n° 106921

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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